REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARRENDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2013-1824

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.594.726.-

PARTE DEMANDADA: NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ venezolana, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 11.786.853, asistida por la abogada CARMEN ALCIRA RODRIGUEZ AMARO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 7.404.897, I.P.S.A: 106.094.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

INICIO

Se dio inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda por motivo de DESALOJO (local comercial) presentado por ante la U.R.D.D. Civil en fecha: 19-06-2013, por el ciudadano: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.594.726, en contra de la ciudadana: NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ venezolana, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 11.786.853, siendo recibido el presente asunto en fecha 20/06/2013.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela del folio 4 al folio 43 documentos tales como poder judicial, poder especial de administración y Disposición, Contrato de arrendamiento original, documento de propiedad del local arrendado. Al folio 44 riela admisión de la demanda. Del folio 45 al 53 riela exhorto debidamente cumplido. Del folio 55 al 57 riela contestación de la demanda. Al folio 58 riela cómputo. A los folios 59 y 60 riela escrito de pruebas presentado por la parte actora junto con sus anexos del folio 61 al 150. En fecha 10 de Octubre de 2013 se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, la cual riela al folio 151. Del folio 152 al158 riela las pruebas promovidas por la parte demandada junto con sus anexos que riela del folio 159 al 203. Al folio 204 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. Al folio 205 riela cómputo expedido por secretaría. Riela al folio 206 de auto de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 207 riela diligencia suscrita por la parte actora donde impugnó documentos. Riela a los folios 208 y 209 auto dictado por este Tribunal. En fecha 04 de Agosto la parte actora diligencia. En fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal estampó auto, la cual riela la folio 213. Al folio 214 la parte demandada diligenció. Al folio 215 el Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios Nros. 4920-1387, 4920-1560, y 4920-879. Al folio 216 riela oficio S/N proveniente del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal. Al folio 218 riela abocamiento de la Jueza de este Tribunal. Del folio 219 al 221 rielan oficios provenientes de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Al folio 222, este Tribunal acordó agregar los referidos oficios. En fecha 30 de Enero de 2015 riela diligencia del Alguacil suplente de este Tribunal, donde consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, debidamente firmada. Al folio 225, riela diligencia suscrita por el Alguacil suplente donde consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana NELIDA ANTONIETA SIRA LOPEZ. Al folio 227 la parte actora diligenció. Al folio 228 el Alguacil suplente diligenció. Del folio 229 al 230 riela auto dictado por este Tribunal. Riela al folio 231auto del Tribunal donde acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo libró exhorto junto con oficio. Al folio 232 riela diligencia de parte actora donde consigna resultas del exhorto librado por este Tribunal, folios 233 al 238. Al folio 239 se acordó agregar las resultas del exhorto. Riela al folio 240 diligencia suscrita por la parte actora donde solicita copias certificadas del presente asunto, siendo acordado por este Tribunal en fecha 15-05-2015, folio 241.

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar decisión en la presente causa, en base a los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, en sus artículos 26 y 257, pasa esta Jurisdisciente hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

Alego la actora, que en fecha 05-03-2010, su representada celebró contrato de arrendamiento con la inquilina identificada en autos, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trigalpa, distinguido con el número 14, avenida El Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas El Trigal-El Paraíso, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. Que dicho contrato se llevó a cabo por intermedio de sus padres IRMA RAMONA CAMACARO, cédula de identidad N° 2.916.190 y CARLOS RAFAEL GOMEZ, cédula de identidad N° 1.855.781, respectivamente, quienes se encontraban y encuentran plenamente facultados para actuar en su nombre y representación, según consta del Poder Especial de Administración y Disposición que les fuere otorgado en fecha 24-11-2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el N° 46, tomo 1, Protocolo 3, el cual consignó marcado “B”, siendo pactado originalmente por un lapso de duración de un (01) año, contado desde el 05-03-2010, hasta el 04-03-2011, conviniendo un canon de arrendamiento mensual de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), pagaderos por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la casa de la arrendadora, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del referido instrumento, el cual consignó el original marcado con la letra “C”. Que una vez vencido el contrato para la fecha 04-03-2011, la inquilina comenzó a ejercer su derecho a la prórroga legal de seis (06) meses, de acuerdo a la Ley de Arrendamiento; lapso de tiempo durante el cual continuó regularmente pagando su canon de arrendamiento, con un incremento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), conforme fue igualmente acordado en la Cláusula Tercera. Sin embargo, una vez concluida la referida prórroga legal, en fecha 04-09-2011, su representada continuó cobrando el canon de arrendamiento durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del mismo año 2011, renovándose por un igual período y de forma consecutiva hasta la presente fecha, para así transformarse en un contrato a tiempo indeterminado. Que el local arrendado pertenece a su representada IRMA GOMEZ CAMACARO, conforme se evidencia del Documento de propiedad Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 24-11-2006, inserto bajo el N° 2, folios 1 al 8, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Primero (31), Cuarto Trimestre del 2006, el cual consignó distinguido con la letra “D” y tiene un área de superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (49,20 Mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes NORESTE: En línea de 6,15 Mts. con el Conjunto Residencial Trigalpa; SUROESTE. En línea de 8 Mts. con el local N° 15 y NOROESTE: En línea de 8 Mts. con el local N° 13. Es el caso que a partir del mes de enero del pasado año 2012 y hasta la presente fecha, la inquilina NELIDA SIRA se ha negado pagarle a su representada el canon de arrendamiento convenido en la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), muy a pesar de haber agotado todas la gestiones conciliatorias a fin que cumpliese con su obligación, sin haber obtenido resultado alguno, transgrediendo así la tantas veces mencionada CLÁUSULA TERCERA del contrato, cuya cita textual es la siguiente:
TERCERA: El valor del canon de arrendamiento ha sido convenido entre ambas partes en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales. Parágrafo Primero: En caso que al vencerse el término de duración de un (01) año de contrato. LA ARRENDATARIA decida hacer uso del lapso de prórroga legal de seis (6) meses establecida en el literal a) del artículo 38 del Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, LA ARRENDATARIA conviene en que durante el mencionado lapso el valor del canon de arrendamiento será por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00) Parágrafo Segundo: LA ARRENDATARIA pagará los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la casa de LA ARRENDADORA. A los efectos del presente contrato, se entiende por primer día del mes el día cinco de cada mes. En caso de no pagarse el canon de arrendamiento en los cinco (05) primeros días del mes, LA ARRENDATARIA deberá pagar, como cláusula penal, la cantidad de diez bolívares sin céntimos (BS. 10,00) por cada día de retraso. Que en razón de lo anteriormente expuesto y por imperativo a lo dispuesto en el Literal A del artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidió se condene a la arrendataria NELIDA ANTONIETA SIRA LOPEZ, al desalojo inmediato del local comercial ya identificado, previa la intimación al pago de las cuotas de arrendamiento insolutas, que hasta la presente fecha suman la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) y las cuotas que sigan causándose hasta la fecha de la total y definitiva desocupación del inmueble, el cual deberá entregar en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que se encontraba para la fecha que se pactó el aludido contrato d arrendamiento. Dicho monto corresponde a todas las mensualidades vencidas durante el pasado año 2012 (12 meses en total). Así mismo, los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2013. Asimismo solicitó sea condenada la inquilina a pagar la cláusula Cuarta, contentiva de los DAÑOS Y PERJUICIOS a que hubiere lugar, los cuales se estimaron contractualmente en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), mas las costas procesales las cuales igualmente se demanda. Asimismo solicitó la Indexación o ajuste monetario. Estimaron la presente demanda en la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 95.000,00), cuyo equivalente en Unidades Tributarias es OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON OCHENTA Y CINCO (887,85) UNIDADES TRIBUTARIAS. Señaló como domicilio procesal Edificio Centro Cívico Profesional, carrera 16 entre calles 24 y 25, 5to piso, oficina N° 9, Escritorio Jurídico Coll. Viera Durán y Asociados, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y la demandada la siguiente: Planta baja del Centro Comercial Trigalpa, local N° 14, avenida El Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas El Trigal-El Paraíso, en la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: En la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, compareció la ciudadana NELIDA ANTONIETA SIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-11.786.853, asistida por la abogada CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO, Inpreabogado N° 106.094, y dio contestación a la misma en escrito que cursa a los folios: 55 al 57 de autos en los siguientes términos: Como punto previo a la Contestación de la presente demanda, cabe destacar que en fecha Enero del año 2012, vista la negativa de la parte actora de aceptar el pago del canon de arrendamiento al cerrar la cuenta de ahorro en la cual se realizaba las cancelaciones por medio de depósitos o transferencias, decidió realizar los pagos mediante consignaciones ante un Tribunal que coincidencialmente se hacen ante este Tribunal Segundo de Municipio y cuyo expediente está signado con el Número KP02-S-2012-104 y luego en el mes de Abril del mismo año la parte actora introdujo una demanda de Desalojo por falta de pago, por ante el Tribunal Cuarto de Municipio, signada con el número de expediente KP02-V-2012-1006, en la cual en la oportunidad legal demostró que los pagos se han venido realizando consignando copia certificada de todo el expediente en el que se hace el pago de las mensualidades. Lo que quiere decir con esto es que con relación a lo anteriormente expuesto se demuestra su intensión de llevar una buena relación comercial con los propietarios del Local. Si revisan el capítulo en el cual el demandante hace alusión al Objeto de la pretensión, este hace mención sobre el punto que pretende interponer formal demanda de desalojo contra la ciudadana NELIDA SIRA, porque no realiza los pagos del canon de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2012, cuando tiene conocimiento de las consignaciones por la demanda anterior, es que la parte actora está señalando acciones contrarias, es por eso que rechazo dicha demanda. Que es cierto que existe una relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre los Demandantes y la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ, sobre una local comercial propiedad de la hija de los Arrendadores. Que de igual forma es cierto que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), se estableció de común acuerdo entre las partes que el pago se haría por medio de depósitos y/o transferencias a la Cuenta de Ahorro número 01040023630230076715 del Banco Venezolano de Crédito, por lo cual no es cierto los alegatos referentes a que fueron agotadas las gestiones persuasivas para el cumplimiento de las obligaciones, por lo tanto, Rechazó y negó tal alegato. Ya que no fue posible seguir cumpliendo con la obligación como se venía haciendo, porque al momento de hacer la transferencia del pago del mes de Diciembre que correspondía los primeros días del mes de Enero se hizo el día 6 de enero del 2012 y fue reintegrado la transferencia en fecha 10 de enero del 2012, cuando ocurre esto la ciudadana NELIDA SIRA se traslada al banco a hacer el depósito y le comunican que la cuenta fue cancelada, sin que se le notificara a la Arrendataria como iban a hacerse las cancelaciones siguientes de los cánones de arrendamientos, que con esto se evidencia la mala fe de los Arrendadores para que incurriera en la falta de pago. Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte demandante cuando dice “Que desde el mes de Enero del 2012 y hasta la presente fecha la ciudadana NELIDA SIRA se haya negado a cancelar las mensualidades correspondiente al pago del canon de arrendamiento, ya que en vista de la negativa de los Arrendadores de atenderles las llamadas y de haber cancelado la cuenta donde se venían haciendo los pagos, la Arrendataria decidió hacer los pagos mediante una Consignación Arrendaticia por ante este mismo Tribunal, a partir del doce (12) de Enero del 2012 hasta la presente fecha. Y que el Tribunal notificó a los Arrendadores por medio de Telegrama. Que además la parte actora tiene conocimiento de esas consignaciones ya que el apoderado judicial solicitó copia certificada de dichas consignaciones y a su vez quedando notificado de las consignaciones.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Dentro del lapso establecido para la promoción de pruebas ambas partes presentan escrito de pruebas 1.- Por el abogado, Apoderado Judicial de la demandante, ALEXIS VIERA DURAN, Inpreabogado N° 57.046, el cual riela a los folios 59 y 60 de autos, en el cual Reprodujo el merito favorable que se desprende de los elementos cursantes en autos, como lo son los instrumentos acompañados con la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE. 2.-Por la ciudadana NEREIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ, asistida por la abogada CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO, inscrita en el I. P. S. A, bajo el N° 106.094 las cuales el Tribunal pasa a valorar de la siguiente manera:

Prueba Común al Actor y Demandada

Documento fundamental de la acción:
• Ambas parte promueven el Contrato de arrendamiento en original la parte actora en copia simple la demandada, que corre a los folios 17 al 21 documento original valorado en toda su dimensión jurídica, observa quien Juzga que es un Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, de fecha 05 de marzo de 2011, el cual quedo anotado bajo en N° 10, tomo 33 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria donde se desprende que este fue suscrito entre los ciudadanos IRMA RAMONA CAMACARO Y CARLOS RAFAEL GOMEZ, venezolanos ,mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.916.190 y 1.855.781 actuando como apoderados de la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO como LA ARRENDADORA y la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad ,titular de la cedulad de identidad N° 11.786.853 como LA ARREDATARIA, sobre un inmueble consistente en ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trigalpa, distinguido con el número 14, avenida El Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas El Trigal-El Paraíso, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. El local comercial tiene un área de superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (49,20 Mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes NORESTE: En línea de 6,15 Mts. con el Conjunto Residencial Trigalpa; SUROESTE. En línea de 8 Mts. con el local N° 15 y NOROESTE: En línea de 8 Mts. con el local N° 13, cuyo canon de arrendamiento es de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.-3500,00), mensualidades vencidas los primeros cinco(05) días de cada mes en la casa de LA ARRENDADORA, valorando en toda su extensión jurídica especialmente las clausulas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA; y no siendo impugnado, desconocido o tachada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela , siendo objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide.
• Ambas partes promueven la parte actora marcado E y en ochenta y seis folios útiles copia certificada del expediente de consignaciones KP02-S-2012-104, la demandada acogiéndose al principio de comunidad e la prueba solicita prueba de informe sobre el expediente de consignaciones N° KP02-S-2012-104, corre al folio 204 el Tribunal considera no es necesario tramitar la prueba de informe requerida; y así revisar de las copias certificadas que reposan en los folios 62 al 147. Otorgando pleno valor probatorio, aunado a que dicha documental reposa expediente original en el archivo de este Tribunal; esta Juzgadora en búsqueda de la verdad e igualdad entre las partes así como el debido proceso y derecho a la defensa por notoriedad judicial, realizara el análisis del acerbo probatorio con el expediente original de consignaciones N° KP02-S-2012-104 confrontando las copias certificadas del mismo. El cual será objeto de análisis en la motiva del fallo. Así se decide

Prueba de la parte demandante:
1.- Instrumento poder que anexo marcado “A” a la demanda. Observó quien Juzga que este instrumento promovido riela en original a los folios 5 al 7 de autos, y se refiere a poder otorgado por la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N°11.594.726, quien otorgó poder judicial General a los abogados ALEXIS VIERA DURAN, YELITZA ZENAIDA SOTO CASTELLANOS, ENRIQUE COLS LOPEZ Y LUIS ERNESTO FIDHEL GONZALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad 7.417.899, 9.620.286, 2.197.333 y 12.250.283,respectivamenmte e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 57.046,92.359, 1.985 y 60.162, respectivamente por ante la Notaria Publica del Estado de Louisiana , Legalizado ante el Consulado General de Nueva Orleans de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10-04-2013, anotado bajo el N° 98, actuación N° 1954,N° ordinal 13-B. Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la representación judicial de los abogados actores. Y ASI SE ESTABLECE.-

2.- Poder Especial de Administración y Disposición que anexo marcado “B” a la demanda. Observó quien Juzga que este instrumento promovido riela en copia fotostática a los folios 10 y 13 de autos, y se refiere a poder otorgado por la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N°11.594.726, quien otorgó poder de Administración y Disposición a los ciudadanos IRMA RAMONA CAMACARO y CARLOS RAFAEL GOMEZ TREJO, venezolanos mayores de edad ,titulares d la cedula de identidad N° 2.916.190 y 1.855.781, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18-02-2005, anotado bajo el N° 31, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Y posteriormente Registrado por ante el Registro Inmobiliario de Palavecino del Estado Lara en fecha 24/11/20026 el cual quedo registrado bajo el Numero 46, folios 1 al 4,Protocolo tercero( 3°),tomo primero ( 1°) del cuarto trimestre del año 2006.Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada la representación para de los ciudadanos IRMA RAMONA CAMACARO y CARLOS RAFAEL GOMEZ TREJO, plenamente identificados en autos para administrar los bienes propiedad de la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, teniendo facultad para celebrar contrato de arrendamiento . Y así se establece.-

3.-Marcado (D) Documento de propiedad Horizontal debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 18 de Septiembre de 2006, bajo el N°15, folios 1 al 20, Protocolo 1°, Tomo Trigésimo Segundo (32°). Observó quien Juzga que este instrumento promovido riela en copia fotostática a los folios 24 al 43 vto. de autos, y se refiere a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara y se refiere al instrumento mediante la cual la parte actora pretende demostrar la propiedad del local comercial donde está construido el inmueble objeto de la presente acción, sin embargo de su contenido solo se desprende las clausulas contentivas a los efectos de la constitución del condominio del CENTRO COMERCIAL TRIGALPA ; sin ser el mismo demostrativo de la propiedad del local comercial objeto del presente juicio; Siendo que la propiedad no forman parte thema decidendum en el presente asunto; se desecha la presente documental. Y así se establece

Prueba de la parte demandada:
1.-Copia del Estado de Cuenta de Inversiones MAXIKIOSCO del Banco Occidental de Descuento, Observó quien Juzga que este instrumento promovido riela en copia fotostática a los folios 159 al 161 de autos, y se refiere a Estado de Cuenta del Banco Occidental de Descuento del mes Enero del 2012 y no siendo promovida la prueba de informes para verificar su autenticidad a la entidad bancaria correspondiente, son desechadas por este Tribunal conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2.-Corren a los folios 162 al 180 copias simples, marcadas con la letra (B), consignadas dicha documentales por la demandada, como los pagos anteriores a las consignadas en el Tribunal; observando esta Juzgadora que de igual forma son copias emanadas de un tercero (banco) sin haber promovido de forma alguna la prueba de informes; por lo que se hace forzoso de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ; desechar y no otorgar valor probatorio por no cumplir con la carga de la prueba. Y así se establece.

3.-Copia certificada de la carta enviada al SENIAT al departamento de asistencia al contribuyente; Observó quien Juzga que este instrumento promovido riela en copia simple fotostática con acuse de recibo del SENIAT de fecha 25/05/2012 al folio 181 de autos, este tribunal procede a desechar dicha documental por impertinente al objeto de la demanda, por lo tanto no es valorada al no forman parte del thema decidendum en el presente asunto , donde además en atención al principio de alteridad probatoria, nadie puede fabricar en un proceso sus pruebas. Y así se establece.-

4.-Copia simple de la sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; corre a los folios 199 al 203 de autos copia simple, Y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno de su original, y el artículo 1.357 del Código Civil, observando que nada aporta sobre los hechos controvertidos en la presente contienda.

5.-Promovió prueba de Informes de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinal 1° de nuestra carta magna la Constitución Bolivariana de Venezuela y al 433 del Código de Procedimiento Civil ; a la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito, ubicado en la carrera |19 entre calles 15 y 16 en Barquisimeto Estado Lara e informe a este Tribunal 1.- Si en dicha Entidad Bancaria la ciudadana IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO se desempeña como la arrendadora en el Contrato de Arrendamiento y si posee una cuenta de ahorro N° 01040023630230076715. 2.- Si dicha cuenta de ahorro esta activa o si fue cerrada y en qué fecha. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que riela a los folios 216 y 217 oficio N° 4920-879 de fecha 11/08/2014 emanado del Banco Universal Venezolano de Crédito , con anexo de estado de cuenta corriente N° 0104-0023-63-0230076715 del mes de Noviembre del 2011 , en ocasión a dar respuesta a este Tribunal : 1.- La ciudadana IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO, portadora de la cedula de identidad N° V.-2.916.190 fue titular de una cuenta corriente N° 0104-0023-63-0230076715 y aclaramos que dicha ciudadana no mantuvo ninguna cuenta de ahorros en la institución.2.- La cuenta Corriente N°0104-0023-63-0230076715 cuyo titular fue IRMA RAMONA CAMACARO QUINTERO fue cancelada el día 23/11/2001. Dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 del código Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo como es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36. 845 de fecha 7 de Diciembre de 1999, con vigencia a partir del 1° de enero del año 2000; por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la demanda. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia de mérito, pasa quien juzga a precisar los términos en que ha quedado delimitada la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, para así establecer el thema decidendum y consecuencialmente analizar las pruebas que demuestren los hechos alegados o las defensas y/o excepciones propuestas. Esto es, desentrañar el problema circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, que debe ser hecha en toda sentencia, pues de lo contrario, mal podría decirse que el Juez resolvió con arreglo a la pretensión y a la defensa.
Ahora bien, entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta juzgadora que la pretensión deducida por el actor consiste en obtener la entrega de un local comercial por vía judicial por desalojo fundamentado en la falta de pago; lo cual se encuentra contemplado en el artículo 34.A de la Ley de arrendamiento inmobiliario, para lo cual es necesario determinar que la naturaleza de la relación arrendaticia, dada la existencia de un contrato por escrito a tiempo determinado; Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera, de fecha 05 de marzo de 2011, el cual quedo anotado bajo en N° 10, tomo 33 de los libros de autenticación llevados por ante dicha Notaria donde se desprende que este fue suscrito entre los ciudadanos IRMA RAMONA CAMACARO Y CARLOS RAFAEL GOMEZ, venezolanos ,mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 2.916.190 y 1.855.781 actuando como apoderados de la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO como LA ARRENDADORA y la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad , titular de la cedulad de identidad N° 11.786.853 como LA ARREDATARIA, sobre un inmueble consistente en ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trigalpa, distinguido con el número 14, avenida El Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas El Trigal-El Paraíso, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara. El local comercial tiene un área de superficie de CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (49,20 Mts2) cuyos linderos particulares son los siguientes NORESTE: En línea de 6,15 Mts. con el Conjunto Residencial Trigalpa; SUROESTE. En línea de 8 Mts. con el local N° 15 y NOROESTE: En línea de 8 Mts. con el local N° 13, fijando en su clausula Segunda: La duración de este contrato será de un(01) año, a contar desde el cinco de marzo dos mil diez (05-03-2010), hasta el cuatro de marzo del dos mil once(04-03-2011), ambas fechas inclusive, el lapso de duración del presente contrato es improrrogable, salvo acuerdo expreso por las partes. Dicho contrato paso de ser un contrato de tiempo determinado a un contrato de tiempo indeterminado desde el día 04/09/2011; no siendo un hecho controvertido en el proceso, que a la luz de nuestro carta magna la Constitución de la República Bolivariana de la Venezuela; esta Juzgadora examina a fin de resguardar el debido proceso. Así se establece.
Al existir una convención escrita quienes la suscriben quedan unidos en la relación arrendaticia y la misma es ley entre las partes, siendo el documento fundamental de la presente acción y al cual ambas partes promueven estando claro que no es un hecho controvertido la existencia del mismo y por ende someterse a las clausulas en el estipulas. Así se establece.-

Ahora bien, es importante aclarar a las partes que los medios probatorios son objeto de valoración en la debida oportunidad quienes deben probar lo alegado en el transcurrir del proceso, así que la prueba fundamental para el inicio la acción no es más; que aquella que une a las partes en el proceso; Ahora bien teniendo claro quien Juzga que dada la naturaleza contractual; CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que paso a TIEMPO INDETERMINADO; es necesario determinar si los cánones de arrendamientos fueron cancelados tal y como fueron acordados y si en el momento histórico en que fueron realizados no se encontraba en evidentemente extemporáneos tal y como lo alega la parte actora; en su escrito de promoción de pruebas que corre al folio 59 y 60 o si por el contrario fueron cancelados en el tiempo y la forma como lo habían convenido posteriormente; tal y como lo aduce la parte demandada en su escrito de contestación; para lo cual es imperante realizar un análisis de los folios 62 al 147 del expediente de consignaciones que se encuentra en el archivo de este Tribunal bajo la nomenclatura N° KP02.S.2012-104. Así se establece.-

Alega la parte actora que la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ adeuda todas las mensualidades vencidas durante el pasado año 2012(12 meses en total).Así mismo los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año 2013. Siendo los alegatos de la defensa realizados por la demandada en su contestación como punto previo “…la negativa de la parte actora de aceptar el pago del canon de arrendamiento al cerrar la cuenta de ahorro en la cual se realizaba las cancelaciones por medio de depósitos y transferencias, decidí realizar los pagos mediante consignaciones ante un tribunal que coincidencialmente se hacen ante este Tribunal Segundo de Municipio y cuyo expediente esta signado con el Numero KP02.S.2012-104…” ”…Es por ello que rechazo dicha demanda…”

De igual forma surge como hecho controvertido entre las partes la forma y lugar de pago; debido a que la actora alega estar sujeta a la clausula Tercera del referido contrato donde se estipula que el lugar de pago en el Parágrafo Segundo: “LA ARRENDATARIA pagara los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la casa de LA ARRENDADORA…”negrita nuestras. La parte demandada en su escrito de contestación al fondo “… es cierto que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado entre los demandantes y mi asistida NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ, sobre un local comercial propiedad de la Hija de los Arrendadores .De igual forma cierto que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CINCO MIL BLOIVARES(Bs.- 5.000,°°) , se estableció de común acuerdo entre las partes que el pago se haría por medio de depósitos y/o transferencias a la Cuenta de Ahorro número 01040023630230076715 del Banco Venezolano de Crédito…”. Siendo los contratos son leyes entre las partes, y si existe un acuerdo posterior tal y como lo pretende hacer ver la parte demandada debía traer a los autos medios de pruebas que cumplan con la carga probatoria para lograr demostrar sus alegatos, en el caso bajo estudio los recibos con los que pretendió probar dicho acuerdo; documentales que al ser promovido por la parte demandada y corre a los folios 162 al 180 en copias simples, marcadas con la letra (B), consignadas dicha documentales por la demandada, como los pagos anteriores a las consignadas en el Tribunal; los mimos fueron desechado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no fueron valorados por carecer del medio probatorio correcto tal como lo es la prueba de informe al tercero emisor, sin embargo Es principio probatorio que sólo se prueban los hechos controvertidos, máxima que se deduce del artículo 397 del Código Civil. A tales efectos, la parte demandada trajo a los autos documento emitido por el Banco Venezolano de Crédito y valorado ut-supra donde efectivamente demuestra la existencia de una cuenta corriente N° 0104-0023-63-0230076715, quedo probado el hecho de la imposibilidad de la arrendataria de consignar desde el día 23/11/2011 en que la cuenta suministrada por LA ARRENDADORA. Y así se decide.-

Con fundamento a lo antes planteado; cabe destacar que nuestro el legislador Patrio previó un mecanismo de consignaciones a los fines de no caer en estado de morosidad; el cual en este caso fue utilizado sin dilación por LA ARRENDATARIA en fecha 13/01/20012, surgiendo de este modo la solicitud con nomenclatura N° KP02-S-2012-104, lo cierto es que se hace imperativo a los efectos de dirimir el presente conflicto determinar el momento histórico en el cual se realizaron los pagos y si efectivamente estaba solvente no solo en el pago dinerario sino ; en el tiempo en que se realizo. Es necesario resaltar que por haberse acogido la parte demandada al principio de comunidad de la prueba las pruebas de informes requeridas en cuanto a el expediente de consignaciones kp02-S-2012-104 y la de IPOSTEL; no fueron necesarias, sin embargo de la revisión observa quien Juzga que la parte consignataria impulso la carga impuesta por el legislador bajo el imperio del artículo 53 de la referida Ley de arrendamiento inmobiliarios ; al solicita notificación al beneficiario, a tales efectos se libro oficio N° 4920-107 y telegrama N° 4920-108 corre al folio 78, cursa los respectivos acuse de recibos a los folios 109 y 103, confrontados con su original a los folios 38 y 41 del expediente kp02-S-2012-104,cuyas resultas fue no se entrego por domicilio cerrado; sin constar en el expediente algún otro impulso a los efectos de Notificar al beneficiario como por ejemplo cartel de notificación, Dejando como cierto que la parte actora estaba en conocimiento del proceso de consignación en fecha 05/08/2013 día en el que solicito el abogado Alexis Viera copia certificada en el expediente de consignaciones signados N° kp02-S-2012-000104. Así se establece.-

Haciendo un análisis de la Clausula Tercera del referido contrato; queda establecido por esta Juzgadora que los pagos de los cánones de arrendamiento debían ser cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes vencido, sin embargo en este caso el día de pago limite, por haber sometido dichos pagos a un procedimiento consignatario previsto en la Ley de arrendamientos, la cual es clara y precisa en su titulo VII Del pago por consignación CAPITULO I De la Consignación Arrendaticia; en su artículo 51 “…podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Esto quiere decir que sobre la letra del contrato que en el caso bajo estudio debe cancelar por mensualidades vencidas los días 5 de cada mes; se le deben adicionar los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir que la fecha tope debe ser el día 20 de cada mes vencido. Así se decide.-

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas aduce lo siguiente “… donde constan unos pagos efectuados por la demandada a mi representada sobre local comercial objeto de la controversia, pero que fueron de manera irregular y evidentemente extemporáneos”, conforme a los demostrare a continuación: Al folio 20 del referido expediente consignatario, la inquilina demandada, mediante diligencia presentada en fecha 23 FEBRERO DE 2012 por ante la unidad receptora de documentos Civiles(URDD CIVIL) , procedió a consignar mediante cheque de gerencia el pago del canon de arrendamiento correspondiente al MES DE ENERO DE 2012, siendo dicha consignación “ claramente extemporánea y por demás ilegitima…”, “…Tal cómputo se puede apreciar fácilmente del Parágrafo Segundo contenido en la Clausula Tercera del aludido contrato, donde quedo expresamente convenido que …”” En el mismo orden, al folio 31 del citado expediente de consignaciones, la inquilina mediante diligencia presentada ante el Tribunal, EN FECHA 11 DE MAYO DE 2012, pretendió validar los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los MESES DE ABRIL Y MARZO 2012,mediante la consignación de unas COPIAS SIMPLES DE DOS(02) COMPROBANTES DE TRANSACCION donde reflejan unas presuntas transferencias realizadas a favor de IRMA MATILDE GOMEZ, en la cuenta de ahorros designada por el Tribunal para tal fin.”

El supuesto de hecho previsto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que basta que el arrendatario se encuentre insolvente en el pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia del desalojo de un inmueble arrendado en forma verbal o por escrito a tiempo indeterminado. De la revisión al expediente de consignaciones tantas veces señalado es evidente el hecho de que en fecha 11 de Mayo del 2012 , la ciudadana NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ, parte demandada en el presente proceso, asistida del abogado Reinaldo Rodríguez; presento diligencia por ante la URRDD CIVIL; la cual corre al folio 93 de la presente causa confrontada con su original al folio 31, consignando copia simple del comprobante de transacción de fecha 12 de Abril del 2012, por un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000,°°), como pago del mes de MARZO 2012. También consigno copia simple del comprobante de transacción de fecha 04 de Mayo del 2012, por un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000,°°), como pago del mes de MARZO 2012. (Folios 94 y 95 confrontado con su original a los folios 32 y 33), observando quien Juzga que el primero (folio32) es un comprobante de transferencia electrónicas cuyo usuario es MAXIKIOSCO-INVERSIONES, de fecha 12/04/2012 hora 11:20:23, el segundo (folio 33) es un histórico de Movimientos de fecha 20/04/2012, cuyo cliente es INVERSIONES MAXIKIOSCOS. C. Ahora bien analizando tales documentales no comportan el valor probatorio necesario para dar como canceladas los cuotas de los meses de MARZO Y ABRIL DEL 2012, primeramente por no haber sido objeto de conformidad al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la prueba de informe al tercero emisor (banco); no obstante se desprende de las mismas la ilegitimidad del pagador; que no es más que un tercero que no está unido a las partes en el presente proceso. Y así se decide.-

Al no estar unidas las partes contratantes; es decir quién debe cancelar el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.-5.000,°°) por concepto de canon de arrendamiento es LA ARRENDATARIA ciudadana NEREIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ; no una persona natural o jurídica distinta a ella; mal puede quien Juzga convalidar una obligación que no está siendo cumplida por quien la contrato, Es por ello que la persona Jurídica INVERSIONES MAXIKIOSCO o MAXIKIOSCO-INVERSIONES; no es parte en la presente contienda y nada adeuda a LA ARRENDADORA a no ser que exista una contratación que desconoce esta Juzgadora de otro local comercial, caso que no es tema debatido en esta causa. Forzadamente se declara insolutos los pagos de cánones de arrendamientos de los meses de MARZO Y ABRIL DEL 2012; de la consignación realizada por la ciudadana NEREIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ. Y así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto; La arrendataria entro en atraso de dos meses continuos al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de MARZO Y ABRIL del 2012, puesto que la consignación del pago que efectivamente realiza LA ARRENDATARIA fue en fecha 07 de Junio del 2012 y que consta al folio 98, asistida por la abogada CARMEN ACIRA RODRIGUIEZ AMARO; por deposito efectuado en fecha 01/06/2012 , copia que corre al folio 99, donde se lee el nombre del depositante Nélida Sira , por un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,°°),la cual consigna como pago del mes de Mayo, siendo lo correcto que corresponde al mes de Marzo del 2012, se declaran validas todas las consignaciones posteriores hasta el mes de Junio del 2015.Asi se establece.-



Señala la actora que la demandada adeuda los doce (12) meses de año 2012 así como los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2013, siendo que la parte actora está en pleno conocimiento desde la 05/08/2013; de la existencia de una solicitud de consignaciones, siendo que consta en autos el pago de unos cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2012-104 a fin de no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor la sumas de dinero consignadas por la demandada en autos en el expediente a fin de satisfacer tal petición, y cancele los cánones de arrendamiento de los dos meses de marzo y abril 2013 , que trae en atraso en las consignaciones realizadas; suma que asciendo al monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES(Bs.10.000,°°). Así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTRE CON LUGAR, la demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentada por ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. 57.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MATILDE GOMEZ CAMACARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.594.726 en contra de NELIDA ANTONIETTA SIRA LOPEZ venezolana, civilmente hábil, soltera y titular de la cédula de identidad Nº 11.786.853.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, al desalojo inmediato del bien arrendado; un local comercial de su propiedad, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Trigalpa, distinguido con el número 14, avenida El Placer, entre transversales 7 y 8 de las urbanizaciones Quintas El Trigal-El Paraíso, de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino, Estado Lara.

TERCERO: Se condena a la demandada, por concepto de indemnización al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de MARZO Y ABRIL de 2012, a razón CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00, todo lo cual asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS.- 10.000,°°); siendo que consta en autos el pago del resto de los cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2012-104 y a fin de no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor de la actora las sumas de dinero consignadas por la demandada; a fin de satisfacer la petición de los cánones insolutos desde la última consignación de fecha 07/07/2015; se condena al pago de los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo desde el mes de julio de 2015 hasta la efectiva ejecución del fallo, a razón de Cinco mil bolívares (Bs 5.000,°°) cada uno.

CUARTO: Se condena al pago de la CLAUSULA CUARTA del contrato objeto de la presente acción; por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (Bs.-10.000, °°) en razón de daños y perjuicios derivados del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes.

QUINTO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma condenada a pagar en el particular TERCERO, del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda (02/07/2013)) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445(caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEXTO: No hay condenatoria en costas por el juicio principal, en razón de la naturaleza del fallo.
SEPTIMO: En virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente este Tribunal notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veintiocho días del mes de Septiembre de DOS MIL QUINCE (28-09-2014).

AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
El Secretario Temporal

ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las DOCE Y CUATRO MINUTOS horas de la tarde (02:44 P. M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL Secretario Temporal




MARR.EY.-
Exp. Nº KP02-V-2013-1824