REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 25.132
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A.) PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NELLER ROSALBA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.358.314, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “NELLER ROSALÍA ZAPATA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 53, Tomo 4-B, de fecha 19-09-2008.
I.B.) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No acreditó apoderado judicial.
I.C.) PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.D.) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESÚS RAFAEL GARCÍA y AGUEDA VIRGINIA NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.822.951 y, V- 10.198.476, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.291 y 192.548, respectivamente.
II.) MOTIVO DEl JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
III.) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, por demanda intentada por la ciudadana NELLER ROSALBA ZAPATA, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “NELLER ROSALÍA ZAPATA”, debidamente asistida de abogado, contra el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, todos previamente identificados, según se evidencia de libelo de demanda presentado para su distribución, en fecha 28 de Julio del año 2015.
En fecha 03 de agosto de 2015, este Tribunal admite la presente acción de amparo constitucional y ordena el emplazamiento del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, parte demandada en el presente procedimiento y la notificación de los ciudadanos ELIZABETH VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASQUAL VÁSQUEZ, DANIELA PASCUAL HERNÁNDEZ y del Ministerio Público. (fs. 104 al 119).
En fecha 11 de agosto de 2015, comparece la parte querellante, asistida de abogado y consigna los juegos de copias necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. (f. 120).-
En fecha 14 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigno en dos (2) folios útiles copia de oficio Nº 0970.15.509. (fs. 121 al 123).
En fecha 14 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano VÍCTOR MORA MONRROY, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien consigno en dos (2) folios útiles copia de oficio Nº 0970.15.510. (fs. 124 al 126).
En fecha 25 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su condición de Juez Titular del JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, quien consignó escrito de contestación en este proceso de amparo constitucional. (fs. 127 al 133 vto.)
En fecha 26 de agosto de 2015, el abogado JESÚS GARCÍA, consignó instrumento poder donde se acredita su condición de apoderado judicial de los terceros en el presente amparo. (Fs.134 al 137)
En fecha 26 de agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GONZÁLEZ, en su condición de Alguacil Temporal de este Despacho, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.- (fs.138 y 139).
En fecha 31 de agosto de 2015, se llevó acabo la audiencia oral y pública en el presente proceso de amparo constitucional, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante; declarándose DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional; TERMINADO el presente procedimiento por abandono del trámite; se condenó en costas a la parte accionante; y, se ordenó levantar la medida cautelar decretada en el presente proceso. Asimismo, Se le informa a la parte querellada que el texto íntegro del fallo se dictará dentro de cinco (5) días hábiles siguientes, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de fecha 01-02-2000, caso Amando Mejías Betancourt. (fs. 140 al 142)
III. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
La parte querellante en su escrito de Amparo Constitucional, denunció la violación de sus derechos constitucionales, en los siguientes términos:
“Alega el quejoso, que ejerce la presente acción por la violación flagrante de los principios de la tutela judicial efectiva, y del debido proceso, el primero, en cuanto a las garantías de acceso a la jurisdicción y de una sentencia fundada en derecho y, el segundo, la garantía del derecho a la defensa; que el acto lesivo de los derechos y garantías constitucionales enunciados lo constituye el auto emanado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 23-04-2015, que homologó la transacción Judicial en relación con la demanda de Desalojo que incoaron en contra de la firma personal “NELLER ZAPATA”, los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASQUAL VÁSQUEZ Y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, contra la Firma Personal NELLER ZAPATA.
Que la demanda de Desalojo, fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20-04-2015, ordenándose la citación de la parte demandada; que el día 22-04-2015, sin constar aun en el expediente del tribunal de la causa que se hayan facilitado las copias simples para la elaboración de la compulsa, ni ningún acto procesal que permitiera que su supuesto apoderado judicial conociera del contenido de la demanda y mucho menos así poder cumplir su deber e informarle del mismo para así estar garantizándole su derecho a la defensa y a un el debido proceso, comparecieron ante el referido Juzgado Tercero de Municipio, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS GARCÍA ESPINOZA, (plenamente identificado) y el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, (plenamente identificado), actuando como apoderado judicial de la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, (plenamente identificada), cualidad que se desprende de instrumento poder otorgado en nombre propio por la referida ciudadana en fecha “trece (13) de septiembre de 2013; el cual se evidencia en folio cuarenta y seis (46), del expediente Nº 2.156-15, del referido juzgado tercero; la manifestación del referido otorgamiento del instrumento poder por parte de la ciudadana arriba identificada, pero no se evidencia identificación alguna sobre la referida firma personal “NELLER ZAPATA”, ya que dicho instrumento poder fue otorgado en el año “2013” por la referida ciudadana a título personal donde no involucró en lo absoluto su firma personal “NELLER ZAPATA”. (Negritas del solicitante).
Igualmente aduce, que en la referida transacción se tuvo como objeto ponerle fin a la controversia entre los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASQUAL VÁSQUEZ Y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, y la firma personal “NELLER ZAPATA”, representada por la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA con relación a los inmuebles que fueron objeto del contrato de arrendamiento; que la referida transacción fue concebida as{: “ el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, EN SU CONDICIÓN DE Apoderado judicial de la Ciudadana NELLER ROSALBA ZAPATA, expone: “EN NOMBRE DE MI REPRESENTADA, ME DOY POR CITADO EN EL PRESENTE JUICIO, Y RENUNCIO AL TERMINO DE COMPARECENCIA; obviando que la demanda de DESALOJO es contra la firma personal “NELLER ZAPATA”, representada por la referida ciudadana ya que es lo estipulado en el contrato de arrendamiento promovido en autos del tribunal de la causa; que ambas partes convienen, aceptan y ratifican la validez del contrato de arrendamiento que se celebró, por ser un acto cumplimiento, por ser un contrato cumplido, razón por lo cual nada tienen que objetarle.
Que ambas partes convienen, que habiéndose cumplido el contrato de arrendamiento en su duración, tanto como en su prorroga legal, en extinguir en toda forma de derecho el contrato de arrendamiento celebrado y que fue debidamente identificado precedentemente, extinción que queda establecida desde el día treinta (30) de septiembre de 2014, día en el cual a la Arrendataria debía entregar los inmuebles que fueron objeto del contrato; que extinguido como se encuentra el referido contrato de arrendamiento, “ambas partes convenimos en establecer un plazo improrrogable que vencerá el quince (15) de Agosto del 2015, para quien se haga entrega de los inmuebles; que los otorgantes, solicitan del tribunal de la causa homologue la transacción celebrada, impartiéndole su aprobación en los términos que anteceden, ya que la misma es provente conforme a la Ley.
Que el abogado DANIEL DOTI ORLANDO, para celebrar la referida transacción judicial entre los demandantes, representados por su apoderado judicial, JESÚS GARCÍA ESPINOZA, y la accionada firma personal “NELLER ZAPATA”, transacción presentada el 22-04-2015, consignó copias del instrumento poder y presentó original para su certificación, el cual fue otorgado a titulo personal por la ciudadana NELLER ROSALBA ZAPATA, en fecha 13-09-2013, por lo tanto se evidencia que el referido apoderado judicial si bien tenía capacidad de disposición debe ser para conferida expresamente, cosa que no se expresa en el presente instrumento poder.
Que en fecha 23-04-2015, de manera extremadamente expedita y muy diligente, el referido Juzgado Tercero de Municipio homologó la transacción; que en fecha 28-04-2015, la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA (plenamente identificado en autos), en correcta representación de la accionada la firma personal “NELLER ZAPATA”, quien es la accionada la firma personal, apeló la transacción judicial e inexorablemente por lógica jurídica y procesal al auto que homologó la misma, por ser contraria a derecho y violar flagrantemente normas de orden publico y de rango constitucional así como las obligaciones impuestas al ejercicio profesional del abogado DANIEL DOTI ORLANDO, reservándose fundamentar la misma en el Juzgado que sea competente; que en fecha 06-05-2015, el referido Juzgado Tercero dio respuesta a la pretensión del recurso, ratificando la referida transacción y que por no haber intervenido en la misma no tenía nada que decidir, desprendiéndose de la misma una negativa de tal solicitud y el agotamiento de tal recurso por ante el referido Juzgado Tercero, siendo el mismo la ultima actuación permitida en el tribunal de la causa.
IV. AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CONSTITUCIONAL:
1) En la celebración de la audiencia pública constitucional efectuada en fecha 31-08-2015, “…oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurado por la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.358.314, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “NELLER ROSALÍA ZAPATA”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 53, Tomo 4-B, de fecha 19-09-2008, contra el auto dictado en fecha 23-04-2015, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual homologó una transacción judicial en la causa principal que por DESALOJO intentaran los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASCUAL VÁSQUEZ y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, ya identificados en autos. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y se deja expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, antes identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia al presente acto de la representación correspondiente del Ministerio Público; también, se deja constancia de la comparecencia del abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 17.291, en su carácter de apoderado judicial de los terceros, ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASCUAL VÁSQUEZ y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.384.514, V-20.537.512 y V-18.401.364, respectivamente; igualmente, se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA, en su carácter de Juez del Juzgado contra quien obra la presente querella, AHORA BIEN EN VIRTUD DE LA NO COMPARECENCIA DE LA PARTE QUERELLANTE Y DE LA REPRESENTACIÓN DEL Ministerio Publico, se le concede un lapso de treinta minutos (30 min.), a los fines de comenzar la presente audiencia oral y publica. Una vez culminado, el referido lapso de treinta minutos (30 min.), de seguidas, el Tribunal cede la palabra al abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA ESPINOZA, ya identificado, con el carácter de autos, y expone: “Ante la inasistencia de la querellante, solicito al Tribunal que declare desistido este procedimiento por abandono del trámite, además que el mismo, es inadmisible porque no se acompañaron las copias certificadas del acto que se señala como lesivo, pido al tribunal se pronuncie de manera inmediata; y se suspenda la medida cautelar aquí decretada”. Ahora bien, en el sentido de si los hechos denunciados interesan al orden público o son de carácter privado, toda vez que en este acto no ha comparecido la parte querellante, presuntamente agraviada ni el Fiscal del Ministerio Público, y en ese orden el apoderado judicial de los terceros intervinientes, alegó el desistimiento de la pretensión de amparo en razón de la falta de comparecencia de la parte querellante. Ahora bien, considera este Tribunal que la acción de amparo tiene carácter de orden público, razón por la cual debe continuar con el presente procedimiento, así como finalmente resolver lo planteado, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este estado, se le participa a la parte presente que este Tribunal pasará a pronunciar decisión en treinta minutos (30 min.). Transcurrido el precedente lapso de tiempo, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “Visto el planteamiento formulado por el apoderado judicial los terceros y, en virtud de que los hechos alegados por la parte querellante, en el presente procedimiento está relacionado con el expediente Nº 2.156-15, por demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASCUAL VÁSQUEZ y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, contra la firma personal “NELLER ZAPATA”, todos ya identificados, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se ventiló que existe una relación contractual arrendaticia, y siendo que el referido Juez del Tribunal de la causa dictó auto de homologación de una transacción presentada entre las partes intervinientes en el mismo, procediendo la parte demandada, aquí quejosa, a formular apelación, en contra de la referida transacción presentada por las partes, de la cual el Tribunal de Municipio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procedió a negar oír la misma; y, es por lo que alega la accionante en amparo, la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. En consecuencia, de todo lo expuesto, este Juzgado concluye que el asunto sometido a conocimiento de esta Instancia Constitucional en el presente caso no es de orden público, sino de carácter privado, por lo que quien aquí se pronuncia acoge el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para este caso, que toma como un desistimiento malicioso de su pretensión el hecho de la falta de asistencia del quejoso a la audiencia oral , y visto que con dicho proceder no se afectan derechos o normas de orden público, así como la moral y las buenas costumbres, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar como desistida la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “NELLER ROSALÍA ZAPATA”, ya identificadas, contra la decisión dictada en fecha 23-04-2015, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en aplicación al referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento por abandono del trámite. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “NELLER ROSALÍA ZAPATA”, por temeridad manifiesta de la acción interpuesta en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena levantar la medida cautelar decretada en el presente proceso, lo cual deberá ser debidamente notificada mediante oficio al juzgado correspondiente…”
VII.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA PRETENSIÓN Y EXTINCIÓN DEL PROCESO.-
En curso como se encuentra el lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta destinada a restablecer las situaciones jurídicas infringidas, cuando hayan ocurrido violaciones flagrantes, groseras y directas de derechos o garantías constitucionales. Exige el legislador de la materia, que esas violaciones sean, pues, evidentes o que exista amenaza cierta de que las mismas se van a consumar o llevar a cabo. No funcionan aquí las meras presunciones o sospechas de violaciones de derechos constitucionales.
En este sentido, el artículo 27 de nuestra Carta Magna, dispone lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellas inherentes a la persona que no figuren expresamente en ésta Constitución, o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna: El ejercicio de este derecho no puede ser afectado en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Ahora bien, la competencia de este Tribunal Constitucional para conocer de las violaciones constitucionales denunciadas y presuntamente cometidas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se encuentra prevista en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece que: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violados, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
En la presente acción de amparo constitucional, en fecha 31 de agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo la Audiencia Constitucional, en la cual las partes y el Fiscal del Ministerio Publico, expondrán sus alegatos y defensas de manera oral y pública, relativos al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana NELLER ROSALBA ZAPATA, debidamente asistida de abogado, en contra el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, antes identificados; resultó que una vez anunciada la audiencia por el alguacil de este Juzgado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; ni de la representación del Ministerio Público ni la del Juez del Juzgado contra quien obra la presente querella, al presente acto de la; así como, la comparecencia del apoderado judicial de los terceros; asimismo, se concedió un lapso de treinta minutos (30 min.), en virtud de la no comparecencia de la parte querellante y de la representación del ministerio público, a los fines de iniciar la presente audiencia oral y pública; asimismo, el compareciente, apoderado judicial de los terceros intervinientes, alegó el desistimiento de la pretensión de amparo en razón de la falta de comparecencia de la parte querellante.
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 7, de fecha 01 de Febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, por vía jurisprudencial estableció los lineamientos en cuanto al procedimiento a seguir en las acciones de amparo, en la siguiente manera:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias...”. (Negritas del Tribunal)
Igualmente, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso José Vicente Arenas Cáceres, cita lo siguiente:
“…Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes…”.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se deduce que la inasistencia de la parte supuestamente agraviada a la audiencia constitucional consecuencialmente acarrea el desistimiento de la acción de amparo, dando así por terminado el procedimiento, previo análisis del asunto, a los fines de determinar si los hechos denunciados interesan o no al orden público, o por el contrario eran de carácter privado para precisar si se proseguía con el debate oral.
En el caso de autos, en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia pública constitucional, la parte querellante ciudadana NELLER ROSALBA ZAPATA, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “NELLER ROSALÍA ZAPATA”, antes identificadas, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y visto que la audiencia oral y pública constituye la concurrencia de los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación; ello en virtud de que en este único acto considerado fundamental en el procedimiento de amparo, las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del Juez, es por lo que debe el Tribunal, previo análisis del asunto, determinar si los hechos denunciados interesaban o no al orden público, o por el contrario eran de carácter privado para precisar si se proseguía con el debate oral.
La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 1207, de fecha 06 de Julio de 2000, Expediente Nº 00-2346, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sobre el orden público, estableció el siguiente criterio:
“…Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante…”
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1722 de fecha 8 de agosto de 2007 (expediente Nº 2005-2049), asentó como causa de extinción del procedimiento, la falta de comparecencia del accionante al acto de la audiencia pública constitucional en los siguientes términos:
“…De la revisión efectuada a las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó la incomparecencia de las partes a dicho acto; en tal virtud, la Sala mediante decisión dictada el 5 de junio de 2007, declaró terminado el procedimiento.
En sentencia núm. 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), esta Sala dispuso:
“(…omissis…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado de este fallo).
En el caso bajo estudio, alega la representación judicial accionante, como fundamento de su pretensión:
“(…omissis…)
5.- Que con tal actuación, se configuró uno de los requisitos procesales para que proceda el amparo contra sentencia, el cual es, que el Tribunal en cuestión, haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta, como un acto que lesione derechos constitucionales, cuando lo hace con usurpación de funciones o atribuyéndose otras que la ley no le confiere, al igual que su extralimitación.
6.- Que es evidente que el a quo ordinario, actuó fuera de su competencia, violentándosele a la accionante “el derecho al debido proceso y conculcándole la posibilidad cierta de ejercer su derecho a la defensa, a ser oída y juzgada por su juez natural’.
7.- Que con la decisión impugnada, resulta infringido el derecho a ser juzgado por su juez natural, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ampliamente interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sala Constitucional y Sala Política Administrativa, para los casos análogos al de autos.
8.- Que por no existir un medio procesal ordinario para impugnar las decisiones de regulación de competencia, se hace procedente la solicitud de amparo constitucional, por lo que no adolece de causal de inadmisibilidad alguna”.
A la luz del criterio expuesto, para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal y como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la representación judicial accionante al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal y como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, y así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Aplicando el criterio jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte que en virtud del expediente Nº 2.156-15, por demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH DEL VALLE VÁSQUEZ MARÍN, SANTIAGO AQUINO PASCUAL VÁSQUEZ y DANIELA DEL VALLE PASCUAL HERNÁNDEZ, contra la firma personal “NELLER ZAPATA”, todos ya identificados, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual se ventiló que existe una relación contractual arrendaticia, y siendo que el referido Juez del Tribunal de la causa dictó auto de homologación de una transacción presentada entre las partes intervinientes en el mismo, procediendo la parte demandada, aquí quejosa, a formular apelación, en contra de la referida transacción presentada por las partes, de la cual el Tribunal de Municipio Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, procedió a negar oír la misma; y, es por lo que alega la accionante en amparo, la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 26, 27, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, de todo lo expuesto, este Juzgado concluye que el asunto sometido a conocimiento de esta instancia Constitucional en el presente caso no es de orden público, sino de carácter privado, por lo que debe resolver acerca del desistimiento alegado en esta audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, resuelto lo relativo al orden publico, este tribunal, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en fecha 31 de agosto de 2015, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública con motivo de la presente de acción de amparo, se dejó constancia que la parte querellante, quien estaba a derecho, no concurrió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tal y como se desprende del acta; y, en virtud de su omisión en no asistir a la celebración de la audiencia de amparo constitucional, quien juzga pasa a considerar de manera infalible que el querellante, presunto agraviado en la presente causa, al no asistir a la celebración de la audiencia constitucional manifestó una actitud contumaz que puede considerarse como un abandono del trámite, conforme a lo estatuido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por todo lo antes expuesto, vista la solicitud del apoderado judicial de los terceros, y, ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que a este Tribunal, actuando en sede constitucional se le hace forzoso declarar DESISTIDA la acción de amparo constitucional y, consecuencialmente TERMINADO el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 07 de fecha 01/02/2000, en consecuencia resulta inoficioso por este Tribunal entrar a conocer sobre el fondo del asunto así como las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte querellada. ASÍ SE DECIDE.-
VIII.- DISPOSITIVA:
En fuerza de las precedentes consideraciones de hechos y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en sede CONSTITUCIONAL con Competencia Excepcional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA la pretensión de amparo constitucional propuesta por la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “NELLER ROSALÍA ZAPATA”, ya identificadas, contra la decisión dictada en fecha 23-04-2015, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en aplicación al referido criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: TERMINADO el presente procedimiento por abandono del trámite.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante la ciudadana NELLER ROSALÍA ZAPATA, en su carácter de propietaria de la Firma Personal “NELLER ROSALÍA ZAPATA”, por temeridad manifiesta de la acción interpuesta en atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Se ordena levantar la medida cautelar decretada en el presente proceso, lo cual deberá ser debidamente notificada mediante oficio al juzgado correspondiente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OSMARY LÓPEZ M.
En esta misma fecha 07-09-2015, se publicó la anterior sentencia a las 4:00 p.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. OSMARY LÓPEZ M.
Exp. Nº 25.132
AVC/Oclm
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