REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
206 Y 155

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
I. A) PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS RODRIGUEZ DE MENDEZ y ANA JOSEFINA RODRIGUEZ DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 290.827 y 757.148, respectivamente.
I. B) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS RODRIGUEZ ALFONZO y ZULIMA GUILARTE DE RODRIGUEZ, con inpreabogados nros. 12.180 y 112.464, respectivamente.
I. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZENDA ROSAS ÁVILA y BOWER ROSAS ÁVILA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 11.144.169 y 11.535.341, respectivamente.
I. D) ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogada MARILAND MENDOZA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, con inpreabogado nro. 63.644.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINDICATORIA. (Incidencia de Recusación de Experto).
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
En el presente juicio de REIVINDICACIÓN, surge la incidencia de recusación planteada por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, asistida de abogada, parte demandada en la presente causa, contra el experto DANNI GONZÁLEZ, en su carácter de experto designado, llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la presente incidencia, este Tribunal observa:
En fecha 31 de Marzo de 2.015, se llevo a cabo el acto de aceptación y juramentación del experto designado por este Tribunal ciudadano ESAU JOSÉ MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.206.341, e inscrito en el Colegió de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 79.067, y en virtud de su no comparecencia, de conformidad con el único aparte del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, se designó como experto al ciudadano DANNY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.418.146, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 15.6272, ordenando su notificación. (fs. 272 pieza 3).
Por acta de fecha 31 de Marzo de 2.015, se llevo a acabo el acto de juramentación de los expertos DANNY CRUZ GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.418.146, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 15.6272, designado por la parte demandada; FABIOLA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.448.909, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 61.091, designada como experto por el Tribunal, y JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.030.770, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 80.250; quienes aceptaron y juraron cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fueron designados. (Fs. 282, pieza 3).
En fecha 6-4-2.015, comparece la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.144.169, asistida de abogada, parte demandada en el presente juicio, presentó recusación contra el experto DANNI GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 282-284, Pieza 3).
Por auto de fecha 23-7-2.015, este Tribunal aperturó la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 287).
En fecha 6-8-2.015, comparece la abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, con inpreabogado nro. 63.644, actuando en representación del ciudadano BOWER ROSAS AVILA, titular de la cédula de identidad nro. 11.535.341, parte co-demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas y anexos. (Fs. 294-297).
ALEGATOS DE LAS PARTES.
POR LA RECUSANTE:
La parte co-demandada ZENDA ROSAS AVILA, asistida de abogada, fundamenta su recusación en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el experto designado ciudadano DANNI GONZÁLEZ, para la parte demandada, tiene enemistad manifiesta hacia su persona como parte demandada, alegando: que el día martes 31-3-2.015, a las 11:00 a.m., regresó al tribunal para ver si lograba obtener la información del teléfono para contactar al experto Danni González, y en ese momento, en su despacho, se estaba llevado a cabo el acto de juramentación del experto Danni González, y de la experta nombrada también por el Tribunal en sustitución de la Arq. Mariagny Rosas, con la presencia del experto Arq. José Vivas.
Que esperó a que salieran de su Despacho, y efectivamente a las 12:30 meridiem, aproximadamente, salieron los dos nuevos expertos, el experto José Vivas y Usted. A la salida de su Despacho ciudadana Jueza. En ese momento los tres expertos se disponían a salir del tribunal, así que al ver a los tres personajes presumió quien era Danni González y lo llamo por su nombre. Se detuvo y me preguntó quien era yo me identifiqué y no tenía ni la más minina idea de quién era Zenda Rosas, siendo el experto que el Tribunal nombró para mi como parte demandada. Le expliqué i carácter en el proceso. Él no sabia de que se trataba el caso.
Que le insistió entonces a Danni González para que se reunieran y así explicarle los pormenores con documentación en mano, incluyendo el libelo y el escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde se describen los puntos de la experticia. El joven experto se negó. Le pidió su número de celular y se lo dio. Le insistió en una cita y reiteradamente le indicó no se…no puedo.
Que quedaron que el día miércoles 1-4-2.015, en horas de la tarde le llamaría al salir de su puesto de trabajo (que temerosamente no quiso indicar cual ni donde es), para concertar la cita tan solicitada por ella.
Que el día miércoles 1-4-2.015, el experto Danni González no la llamó. El Domingo 5-4-2.015, a las 4:06 p.m., llamó al experto Danni González a su celular y le contestó. Le insistió en reunirse y se negó una vez mas y enfatizó “No puedo”. Trató de convencerle explicándole la necesidad de ponerle al tanto, pero fue en vano, no hablaba hasta que de forma brusca y muy grosera me dejó hablando sola, le cortó la llamada, le colgó el celular. Le llamó de nuevo y no respondió las llamadas. Luego apagó su celular. Su esposo se comunicó con él desde su numero celular medía hora después y contestó. Cuando su esposo se identificó y empozó a decirle lo de la cita le contestó “No, no puedo” y también le colgó. Le envió un mensaje de texto. En lo sucesivo tanto su esposo como ella le llamaban y no contestaban, y finalmente lo apagó.
Que su actitud grosera fue una falta de respecto hacia ella y hacía su esposo, una falta de ética como profesional. Que no puede disculpar su forma grosera hacia ella, su repetida negativa a entrevistarse con ella como parte demandada para explicarle de su caso.
Que una hora y media después, ya asesorado por ellos, responde su mensaje de texto excusándose con la falta de señal, pidiendo disculpas por lo malo.
Que no le disculpa la manera en que me trató y trató a mi esposo. Su actitud hostil y desagradable hacia su persona deja mucho que desear y ya existiendo un roce de discordia es mentira que como experto sea imparcial ciando es evidente que desde el inicio el experto Danni González está parcializado con las actoras.
Que resulta que la participación del ciudadano DANNI GONZÁLEZ, como experto contaminaría la práctica y resultado de la prueba de experticia próvida por las actoras mediante apoderado judicial, en atención a que no podría actuar de manera objetiva e imparcial por su discordia, su oposición, su contrariedad, incompatibilidad, su enemistad manifiesta hacia su persona como parte demandada.
Que estando dentro de la oportunidad legal prevista en el penúltimo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, recuso formalmente al experto DANNI GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 18 del artículo 82 de nuestra norma adjetiva civil.
POR EL RECUSADO Y LA PARTE ACTORA:
Dentro del plazo indicado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro del tercer (3er), día siguiente a la recusación, ni el experto recusado, ni la parte actora comparecieron a indicar sus observaciones en cuanto a la recusación planteada.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
Dentro del lapso indiciado en el último aparte del artículo 90 ejusdem, solo la parte co-demandada ciudadano BOWER ROSAS AVILA, promovió pruebas de la siguiente manera:
- Copia certificada de fecha 4 de Agosto de 2.015, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De las referidas copias certificadas se evidencia la juramentación de los peritos designados ciudadanos PEDRO PRIMERO PEÑA LADINES, JOSÉ VIVAS y MARGARITA ROSAS BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 80.454.272, 5.030.770, y 14.685.009, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, los dos últimos bajo los nros. 80.250 y 216.403, y el primero de los nombrados inscritos en la Sociedad Venezolana de Topógrafos bajo el nro. 2.247, en fecha 10-6-2.013. Y, la juramentación de los expertos designados ciudadanos DANNY GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.418.146, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 15.6272, designado por la parte demandada; FABIOLA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.448.909, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 61.091, designada como experto por el Tribunal, y JOSÉ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.030.770, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 80.250. A esta documental se le tiene como fidedigna y por lo tanto este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, y 111 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Ni la parte actora, ni el experto recusado, en su oportunidad procesal, compareció a promover pruebas en la presente incidencia ni en forma personal, ni por medio de apoderado judicial.
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN:
Una vez analizados los alegatos de la recusante y las pruebas aportadas a los autos en la presente incidencia, esta Juzgadora pasa a decidir la presente recusación en los siguientes términos:
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala en forma precisa las causales que soportan la exclusión de un funcionario del conocimiento de una causa; teniendo, además, el deber de declarar la misma tan pronto sepa de la existencia del motivo que lo inhabilite, antes de que le sea planteada la recusación por la parte afectada.
La institución de la recusación ha sido concebida como un acto, donde la parte en un juicio exige la exclusión del Juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causal calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
La recusación constituye el instituto procesal concebido por el Legislador para que las partes actuantes en un proceso como lo dice el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y puedan recusar a los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales e incluso en asunto de jurisdicción voluntaria.
Para evitar tales conductas el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 ejusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el artículo 92 ejusdem, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que esta pueda conocer.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el juicio.
Ahora bien, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto”.

Como se desprende de la norma precedentemente transcrita, el momento preclusivo para formular o interponer recusación contra peritos, prácticos, intérpretes etc., es el tercer (3°) día siguiente a la aceptación de su cargo.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 31 (31) de Marzo de 2.015, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación de los expertos designados ciudadanos DANNY CRUZ GONZÁLEZ LOPEZ, FABIOLA PAPARONI, y JOSÉ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.418.146, 5.448.909, y 5.030.770, respectivamente, siendo que de conformidad con el artículo 90 eiusdem, desde el día de despacho siguiente a la citada fecha 31-3-2.015, exclusive, comenzó a transcurrir el plazo para formular o interponer recusación contra los asociados, alguaciles, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares de justicia, feneciendo dicho lapso el día nueve (9) de Abril de 2015, motivo por el cual quien aquí decide considera que la recusación interpuesta en fecha 6 de Abril de 2.015, fue presentada dentro lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Las reglas de la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el traite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla de la carga de las pruebas para imponer las consecuencias desfavorables de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).
Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, la parte co-demandada ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, recusó al experto ciudadano DANNI CRUZ GONZÁLEZ LOPEZ, de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe enemistad manifiesta entre el recusado y su persona.
En este sentido, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospecharle la imparcialidad del recusado…”

Sobre el mencionado ordinal 18° del artículo 82 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Julio de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, exp. Nro. 10-0203, estableció:
“…De la transcripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.
La enemistad es causal de recusación cuando el Juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…”
De la norma y sentencia parcialmente transcrita, se puede colegir, que la causal invocada por el recusante debe ser demostrada con hechos que haga presumir la enemistad con el recusado.
Del material probatorio traído a los autos en la presente incidencia quedó demostrado con la copia certificada valorada precedentemente por este Tribunal la juramentación de los expertos PEDRO PRIMERO PEÑA LADINES, JOSÉ VIVAS y MARGARITA ROSAS BELLORÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 80.454.272, 5.030.770, y 14.685.009, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, los dos últimos bajo los nros. 80.250 y 216.403, y el primero de los nombrados inscritos en la Sociedad Venezolana de Topógrafos bajo el nro. 2.247, en fecha 10-6-2.013, y, DANNY GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.418.146, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 15.6272, designado por la parte demandada; con FABIOLA PAPARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 5.448.909, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 61.091, designada como experto por el Tribunal.
Por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, no corroborados ni probados por algún medio de prueba valido dentro de nuestro ordenamiento jurídico, de modo que al no existir en el presente proceso, medio probatorio fehaciente que demuestre la presunta enemistad alegada, debe este Tribunal desechar la recusación propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.
Concluye este Tribunal, que la recusante en la presente incidencia no probó la causal alegada, no encontrándose elementos de juicios que conduzcan a precisar que dicho experto recusado se encuentra incurso en la causal invocada, en consecuencia, no debe prosperar la recusación propuesta, por lo tanto debe ser declarada sin lugar como se expresará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
En complemento a lo anteriormente establecido, se estima conveniente destacar que, en atención al artículo 22 del Código de Ética del Abogado Venezolano, se exhorta a la parte co-demandada recusante para que en lo sucesivo se abstenga de desplegar esa clase de conductas que obstruye el buen desenvolvimiento del sistema de administración de Justicia, so riesgo de que en caso de reincidencia se ordene la remisión inmediata de las actuaciones que sean necesarias al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta, a los efectos de que se inicien las averiguaciones de rigor y de resultar procedente, se aperture en su contra el correspondiente procedimiento disciplinario conforme a las normas contempladas en la Ley de Abogados y en el Código de Ética del Abogado.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana ZENDA ROSAS AVILA, parte co-demandada, contra el experto, ciudadano DANNY GONZÁLEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.418.146, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el nro. 15.6272.
SEGUNDO: Conforme a lo ordenado por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto quien decide considera que la recusación interpuesta no reviste el carácter de criminosa, se impone a la recusante una multa de DOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2, oo), la cual deberá pagar en el término de TRES (03) días de despacho, para lo cual, deberá consignar la recusante la correspondiente planilla de pago, en original, por ante el Secretario de este Tribunal.
TERCERO: Conforme a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del contenido de esta sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. ADELNNYS VALERA CARRILLO.

LA SECRETARÍA TEMPORAL,

ABG. OSMARY COROMOTO LÓPEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARÍA TEMPORAL,

ABG. OSMARY COROMOTO LÓPEZ.
Exp. Nro. 24.336.
AVC/OCL/Pg.