REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001602
SENT. INT. N°: PJ0122015001368
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: WILLIANNY JOSEFINA MOLINA ROMERO y LOUISY RAFAEL AVILA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.342.828 y V-16.169.195, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJO(A)S: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de agosto de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada DIAMELIS SANCHEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, consigna escrito suscrito por los ciudadanos WILLIANNY JOSEFINA MOLINA ROMERO y LOUISY RAFAEL AVILA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.342.828 y V-16.169.195, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo ante identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos WILLIANNY JOSEFINA MOLINA ROMERO y LOUISY RAFAEL AVILA CASTRO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y adolescente:
PRIMERO: El Ciudadano LOUISY RAFAEL AVILA CASTRO, antes identificado, expone: “Los días Sábados y Domingos retirare del hogar materno a mi hijo a las nueve (09:00) de la mañana y lo reintegrare al hogar materno a la una (1:00) de la tarde, a partir del 19-09-15, cada quince (15) días”. SEGUNDO: En navidad el niño compartirá con su padre los días 24 de Diciembre y 01 de Enero y los días 25 y 31 de Diciembre con la madre, esto será alterno entre ambos padre en los años sucesivos. TERCERO: En el año 2016 en Carnaval el niño compartirá con su madre y la Semana Santa con el padre, esto será alterno entre ambos padres los años sucesivos. CUARTO: El Día del padre el niño lo pasara con su padre y el Día de la Madre con su mama y el día del cumpleaños del niño, 15 de Diciembre pasara unas horas con su papa, así mismo compartirá unas horas con su padre el día del niño. QUINTO: En las vacaciones Escolares el niño compartirá con su padre los días Martes, Miércoles y Jueves cuando su padre lo retirara del hogar materno a las nueve (09) de la mañana y lo reintegrara al hogar materno a la una (1:00) de la tarde, si durante el periodo vacacional escolar alguno de los padres programa algún viaje fuera de la Ciudad se lo comunicara al otro padre a fin de que el niño pueda disfrutar dicho viaje. SEXTO: En relación a la Obligación e Manutención acordaron que el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturaza para tal fin en el Banco Occidental de Descuento (BOD), los días Lunes a partir del día 10-08-15. En navidad el padre aportara dos (02) mudas de ropa completa más el calzado y la ropa interior antes del día 10 de Diciembre, así mismo aportara un juguete para el niño, previa firma de recibo por parte de la madre. Así mismo los padres se comprometen a costear en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de los gastos médicos y de medicamentos del niño cuando sean necesarios. El padre se compromete a aportar dos (02) mudas de ropa mas calzado y la ropa interior por vestuario de uso diario para el día 15 de Noviembre del presente año y a partir del próximo año seria para el día 15 de julio, previa firma de recibido por parte de la madre. El padre se compromete a seguir costando la matricula y mensualidad del colegio del niño. SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos WILLIANNY JOSEFINA MOLINA ROMERO y LOUISY RAFAEL AVILA CASTRO, antes identificados, en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha nueve (09) de junio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001368.

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001602