REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de Septiembre de 2015
205° y 156°
ASUNTO: VP21-J-2015-001595
Sentencia Interlocutoria. PJ0122015001370
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.623.642 y V-24.261.960, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO(A): GLORIA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.045.
HIJOS: articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.623.642 y V-24.261.960, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha once (11) de agosto de dos mil quince (2015).
En dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente de Separación, se suspende la vida en común de los conyugues ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella Ahora bien, hemos decidido Separarnos de Cuerpo y de bienes, a tal efecto hemos acordado lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres. La responsabilidad de crianza le corresponde a su legítima madre, la ciudadana YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, antes identificados en la casa de habitación. SEGUNDA: Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar del progenitor será de las siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijos los fines de semana, para lo cual retirara los días Viernes a las 1:00pm y lo retornara a las 6:00 p.m. el día Domingo, de manera alternada, el progenitor compartirá los días festivos, regionales, municipales y nacionales en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00pm de forma alternada con su legitima madre, el día de cumpleaños de los niños los mismos compartirán con ambos progenitores y los días especiales por motivo del cumpleaños de los padres los niños compartirá con cada uno de ellos, en los referidos días. El día del padres los niños compartirán con su progenitor y el día de la madre compartirá con su progenitora. Con respecto a la época de navidad y año nuevo, compartirán los días 24 y 25 de Diciembre con su progenitor, y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, compartirán con su progenitora. Con respecto a las vacaciones escolares serán de manera alterna entre ambos progenitores; con respecto a los asuetos de Carnaval y Semana Santa, será de manera alternada, el carnaval lo pasara c el progenitor, y la Semana Santa lo compartirá con la progenitora. TERCERO: El padre DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ, antes identificado, se compromete en atención a la Obligación de Manutención se compromete a suministrar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), mensuales. Así mismo se compromete a proveer a sus hijos de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para navidad y fin de año suministrando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Así mismo correrá con todos los gastos médicos, escolares y de ropa y calzado. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los hijos, así como también a la responsabilidad económica de su progenitor.
Así mismo cabe señalar que en el supuesto de que el progenitor quisiera compartir con sus hijos algún otro día de los no estipulados anteriormente, la progenitora no podrá oposición a ello, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso de los niños o sus labores escolares. SEGUNDO: En cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que no adquirimos bienes que liquidar.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.623.642 y V-24.261.960, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.623.642 y V-24.261.960, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña antes identificada.
Queda establecido que la comunidad de gananciales adquiridos dentro del matrimonio por los ciudadanos DANIEL JOSUE GIL GUTIERREZ y YULEIDYS CAROLINA CARRASCO LAMEDA, antes identificados, podrá se liquidada, una vez que haya quedado disuelto el mismo, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122015001370 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001595