REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 29 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001543
SENT. INT. N°: PJ0122015001365
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: ANDERLYNN ANDREA NUÑEZ QUINTERO Y EURO ARTURO SOCORRO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.370.290 y V-23.859.467, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ORGANO Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO: articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito proveniente de la Fiscalía Trigésima Secta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, consignando escrito suscrito por los ciudadanos ANDERLYNN ANDREA NUÑEZ QUINTERO Y EURO ARTURO SOCORRO LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-24.370.290 y V-23.859.467, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ANDERLYNN ANDREA NUÑEZ QUINTERO Y EURO ARTURO SOCORRO LEAL, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano EURO ARTURO SOCORRO LEAL, se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), específicamente los días VIERNES de CADA SEMANA, todo ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de la transferencia electrónica que el ciudadano EURO ARTURO SOCORRO LEAL ejecutara a una cuenta bancaria que ka ciudadana ANDERLYNN ANDREA NUÑEZ QUINTERO, apertura de la manera mas expedita posible y cuyos datos al respecto proporcionara al ciudadano EURO ARTURO SOCORRO LEAL, con el fin de posibilitarlo en el cumplimiento de la obligación pactada. SEGUNDO: El ciudadano EURO ARTURO SOCORRO LEAL, se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que generen, con ocasión a VESTIMENTA y CALZADO, esto en la época de NAVIDAD y AÑO NUEVO, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, todo ello acompañado del respectivo regalo u obsequio que se estila para la aludida época, de acuerdo a su capacidad económica; Así mismo el ciudadano EURO ARTURO SOCORRO LEAL, se compromete a costear el porcentaje en mención, a saber CIEN POR CIENTO (100%) de gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro SALUD, es decir; CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO , ETC., a favor de sus hijos, previo el agotamiento por parte de la ciudadana ANDERLYNN ANDREA NUÑEZ QUINTERO, del Servicio Publico de Salud y por ultimo el ciudadano EURO ARTURO SOCORRO LEAL, se compromete a costear en un CIEN POR CIENTO (100%) todo lo relativo a la escolaridad que desarrollaran sus hijos, a saber: UTILES, UNIFORMES, INSCRIPCIONES y MATRICULA ESCOLAR.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecido en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ANDERLYNN ANDREA NUÑEZ QUINTERO Y EURO ARTURO SOCORRO LEAL, antes identificados, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015) presentado por ante este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122015001365.
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO VP21-J-2015-001543
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