REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000512
Sentencia Interlocutoria N° PJ0122015001361.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: DOUGLAS JOSE MAVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.733, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. IDVER GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.620.
Parte demandada: MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.963, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Hijos(a): Se omite de conformidad con el articulo 65 sw la LOPNNA
Fiscal 36° del Ministerio Público Auxiliar: Abg. NAYHAN QUIJADA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 10 de julio de 2014, mediante demanda presentada por el ciudadano DOUGLAS JOSE MAVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.733, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.963, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, invocando la causal segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.
En fecha 25/05/2015, se admitió la presente demanda, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 18 de junio de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría en fecha 14 de julio de 2054.
En fecha 03/08/2015, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano DOUGLAS JOSE MAVAREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.701.733, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: MAIDELIN DEL CARMEN LAGUNA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.863.963, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantienen todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a la adolescente de autos, siendo que la custodia la seguirá ejerciendo la progenitora en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR la adolescente compartirá con su progenitor de lunes a viernes de 07:00pm a 08:00pm, los sábados y domingos de 05:00pm a 07:00pm. En época de navidad la adolescente compartirá con su progenitor los días 24 y 31 de diciembre desde las 04:00pm a 07:00pm. La temporada de Semana Santa la adolescente lo pasará con la progenitora y la temporada de carnaval con el progenitor, y los años siguientes será de manera alternada. El día del padre la adolescente podrá compartir con el progenitor. El día del cumpleaños de la adolescente, la misma podrá compartir con ambos progenitores. ambas partes manifiesta establecer el mismo de forma pacífica como actualmente lo vienen haciendo, tomando siempre en cuenta la opinión de la adolescente. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, no hay nada que decidir por cuanto existe cosa Juzgada sobre este particular, mediante asunto de Fijación de Obligación de Manutención signado bajo el N°. VP21-V-2015-000240, que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
. PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución considera que los acuerdos convenidos entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia Como Atributo de la Responsabilidad de Crianza, a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar parcialmente el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 03/08/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del años dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001361.
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria Titular
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