REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de septiembre 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001130
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001353
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: ENDER ROLANDO CONTRERAS ARELLANO y WELL JOHANNA BARRIOS NAVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.714.078 y V-17.005.445, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): JULIO AÑEZ, Inpre. Nº 41.730.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha tres (03) de junio de 2015, los ciudadanos ENDER ROLANDO CONTRERAS ARELLANO y WELL JOHANNA BARRIOS NAVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.714.078 y V-17.005.445, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio JULIO AÑEZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha cuatro (04) de junio de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha dos (02) de julio de 2015.
En fecha ocho (08) de julio de 2015, se dicto auto fijando para el día diez (10) de agosto de 2015, a las once de la mañana (11:00am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ENDER ROLANDO CONTRERAS ARELLANO y WELL JOHANNA BARRIOS NAVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.714.078 y V-17.005.445, respectivamente, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) JULIO AÑEZ, antes identificados y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ENDER ROLANDO CONTRERAS ARELLANO y WELL JOHANNA BARRIOS NAVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.714.078 y V-17.005.445, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de enero de 2.008, Intendencia de Seguridad de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Lucero, avenida 31, calle El Paseo, casa s/n, parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de noviembre de 2.009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niños de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Los niños quedarán bajo la custodia de la ciudadana WELL JOHANNA BARRIOS NAVA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza ejercida por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) semanales para sus menores hijos. La cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en época de vacaciones y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) en época de navidad y año nuevo. Con relación a los gastos de educación, transporte y uniformes escolares, serán compartidos entre ambos progenitores. En cuanto a los gastos médicos, hospitalarios, medicinas y demás gastos de los niños, estos serán cubiertos de manera compartida por ambos progenitores. TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano ENDER ROLANDO CONTRERAS ARELLANO, podrá retirar a sus hijos del hogar materno desde los días viernes a las 06:00pm y retornarlos el día lunes a las 09:00am. El día del padre lo pasarán con su progenitor, el día de la madre con su progenitora y los días de carnavales, semana santa, serán en forma alternada, las vacaciones escolares serán en forma compartida. En las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, los menores compartirán con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutarán con su progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, de forma alterna en los años subsiguientes.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo, se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 11, correspondiente a los ciudadanos ENDER ROLANDO CONTRERAS ARELLANO y WELL JOHANNA BARRIOS NAVA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, y b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 2992 y 1747, correspondiente a los niños de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Adolfo D’ Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ENDER ROLANDO CONTRERAS ARELLANO y WELL JOHANNA BARRIOS NAVA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-8.714.078 y V-17.005.445, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiséis (26) de enero de 2.008, Intendencia de Seguridad de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, contrajeran los ciudadanos ENDER ROLANDO CONTRERAS ARELLANO y WELL JOHANNA BARRIOS NAVA.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001353 y se cumplió con lo ordenado.

ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001130.-