REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 28 de septiembre 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001095
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122015001354
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTES: DORELIS LORENA FIGUEROA LOPEZ Y ADELMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.213.485 y V-8.702.329, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(S) ASISTENTE(S): MARIA ZAMBRANO y JANMAIRE RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 89.417 Y 114.740 respectivamente.
HIJO(A)S: ARTICULO 65 DE LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, los ciudadanos DORELIS LORENA FIGUEROA LOPEZ Y ADELMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.213.485 y V-8.702.329, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por el(los) Abogado(as) en ejercicio MARIA ZAMBRANO y JANMAIRE RAMIREZ, antes identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha veintinueve (29) de junio de 2015.
En fecha tres (03) de julio de 2015, se dicto auto fijando para el día seis (06) de agosto de 2015, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am), la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos DORELIS LORENA FIGUEROA LOPEZ Y ADELMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.213.485 y V-8.702.329, debidamente asistidos por el(las) abogado(as) MARIA ZAMBRANO y JANMAIRE RAMIREZ, antes identificados y se procede a celebrar la Audiencia Única.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos ALDEMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA y DORELIS LORENA FIGUEROA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.213.485 y V- 8.702.329 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector la Morochas, Calle El Rosario, Casa N° 24 Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (5) de marzo de dos mil cinco (2005), situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescentes de autos, ambas partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza de su hija será ejercida por ambos progenitores, y en lo que respecta a la custodia la tendrá su madre la ciudadana DORELIS LORENA FIGUEROA DE AÑEZ. SEGUNDO: El progenitor ciudadano ALDEMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA, se compromete a suministrar para sus hijos por concepto de obligación de manutención, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente N° 0134-0430-5943-0303-0803-1021-3485 de la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la progenitora y en beneficio de sus hijos. Cuando el progenitor presente problemas de salud y no devengue salario integral, se calculará durante el tiempo que se mantenga tal condición en un cuarenta por ciento (40%) del salario que perciba durante el ese tiempo. En lo que respecta a los gastos por concepto de educación, útiles y uniformes escolares, calzados, ropa interior entre otro, el progenitor se compromete en suministrar el cien por ciento (100%) de dichos gastos, así como lo concerniente a gastos de inscripciones escolares, meriendas y transporte escolar. En lo que respecta a la época vacacional, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) de lo que le corresponda por concepto de vacaciones y bono vacacional, todo ello para cubrir cualquier eventualidad o vestimenta adicional que requieran sus hijos. En la época decembrina TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), los (10) primeros días del mes de noviembre y durante los años sucesivos que permanezca la obligación, dichas cantidades serán entregadas en la cuenta bancaria antes identificada. En cuanto a los gastos por la asistencia médica, emergencias, exámenes y medicinas, también serán sufragados por el progenitor en un cien por ciento (100%) ya que labora para la empresa PDVSA y en caso de que la referida empresa no cubra la novedad, esta será cubierta por el progenitor en un cien por ciento (100%). Las cantidades acordadas se aumentaran en el mismo porcentaje que se aumente el sueldo del progenitor conforme a sus ingresos. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el ciudadano ALDEMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA, podrá visitar a los adolescentes todos los días de la semana de cuatro de la tarde (4:00pm) a seis de la tarde (6:00pm), pudiendo llevárselos con él de paseo de manera alterna una semana para el progenitor y otra para la progenitora, en la época de vacaciones escolares, julio/agosto serán alternadas para la madre y el padre, comenzando los primeros (15) días con la progenitora.. El día del cumpleaños de los adolescentes de autos, ambos progenitores pasaran el día con el, el día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, compartirá con él e igualmente cuando llegue el día del cumpleaños de la progenitora y día de la madre, los adolescentes compartirán con su progenitora. En época de navidad, las visitas serán alternadas desde el día 21 de diciembre al 26 de diciembre, los días del 27 al 31 de diciembre los adolescentes compartirán con el progenitor y el 01 de Enero compartirán con la progenitora, pudiendo convenir con los adolescentes las fechas. En las fechas de asuetos de carnaval y semana santa, los progenitores compartirán de manera alternada con los adolescentes.
Igualmente, consta del acta de Audiencia Única celebrada, que la Representante del Ministerio Público no formuló oposición con respecto a que este Tribunal provea lo solicitado.
Así mismo, se observa que los solicitantes acompañaron su escrito de solicitud con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 117, correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia b) Copia Certificada de acta de registro civil de nacimiento correspondiente al adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 78, correspondiente a los ciudadanos ALDEMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA y DORELIS LORENA FIGUEROA LOPEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por tal motivo se evidencia que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos ALDEMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA y DORELIS LORENA FIGUEROA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.213.485 y V- 8.702.329 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha tres (3) de mayo del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante el Jefe Civil del municipio Lagunillas del Estado Zulia., contrajeran los ciudadanos ALDEMIS ANTONIO AÑEZ PIRELA y DORELIS LORENA FIGUEROA DE AÑEZ.
Se HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001354 y se cumplió con lo ordenado.
ABOG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
OJA/YJCHM/jj.-
ASUNTO: VP21-J-2015-001095.-
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