REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001718
SENT. INT. N°: PJ0122015001342
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: EISQUEL MILAGRO COLMENARES CHIRINO y JOSE DOMINGO CALDERA OCANDO, venezolanos, adolescente la primera (16 años), mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-26816785 y V-23479812, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) (encargado) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y JOSE DOMINGO CALDERA OCANDO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano JOSE DOMINGO CALDERA OCANDO se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, una compra de víveres ó insumos, la cual entregará directamente o por intermedio de una tercera persona a la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) los días Domingo de cada semana, y que asciende cada vez en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) previo recibo firmado por la señalada.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE DOMINGO CALDERA OCANDO se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA (ROPA Y CALZADO), esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, todo ello acompañado del respectivo regalo u obsequio que se estila para la aludida época, de acuerdo a su capacidad económica, esto sin menoscabo de las reposiciones que estrictamente sean necesarias en el transcurso del año, lo cual será cubierto en igual porcentaje (100%), circunstancia donde debe privar la buena fe de la progenitora. Asimismo, el ciudadano JOSE DOMINGO CALDERA OCANDO se compromete a costear igual porcentaje, a saber, CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro Salud, es decir, CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc., a favor de su hijo, previo el agotamiento por parte de la adolescente (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) del servicio público de salud.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) y JOSE DOMINGO CALDERA OCANDO, antes identificados, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001342.-

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria