REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001712
SENT. INT. N°: PJ0122015001341
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SOLICITANTES: WENDY CAROLINA JIMENEZ BERMON y ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15159982 y V-14186052, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) (encargado) del Ministerio Público del Estado Zulia, sede Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos WENDY CAROLINA JIMENEZ BERMON y ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO, antes identificados, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños anteriormente mencionados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la misma por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO se compromete a suministrar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo), dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, todo ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el ciudadano ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO ejecutará a una cuenta corriente signada bajo la nomenclatura 01020392980000075349, perteneciente a la entidad bancaria Banco de Venezuela donde la ciudadana WENDY CAROLINA JIMENEZ BERMON figura como titular, cantidad ésta destinada a cubrir las necesidades de alimentos propiamente dicho y de alguna u otra forma coadyuvar con la cancelación de la persona a quien se le encomendará el cuidado y resguardo de los aludidos niños, durante las actividades laborales que regularmente desarrolla la progenitora.
SEGUNDO: El ciudadano ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO se compromete a costear a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen con ocasión a VESTIMENTA (ROPA Y CALZADO), esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año, todo ello acompañado del respectivo regalo u obsequio que se estila para la aludida época, de acuerdo a su capacidad económica, esto sin menoscabo de las reposiciones que estrictamente sean necesarias en el transcurso del año, lo cual será cubierto en igual porcentaje (50%), circunstancia donde debe privar la buena fe de la progenitora. Asimismo, el ciudadano ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO se compromete a costear igual porcentaje, a saber, CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro Salud, es decir, CONSULTAS MÉDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, ETC., a favor de sus hijos, previo el agotamiento por parte de la ciudadana WENDY CAROLINA JIMENEZ BERMON del Seguro Médico (SEGUROS HORIZONTE) que asiste a los niños en mención, en virtud de la relación de trabajo entre su progenitor y las Fuerzas Armadas Bolivarianas y donde la ciudadana WENDY CAROLINA JIMENEZ BERMON deberá estar presta en la entrega al progenitor de cualquier tipo de recaudo que permita la materialización del servicio correspondiente y viceversa.
TERCERO: El ciudadano ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO se compromete a costear el CINCUENTA POR CEINTO (50%) de todo lo referente a UTILES Y UTILES ESCOLARES a favor de sus hijos y por último el ciudadano ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO se compromete a proporcionar a favor de sus hijos en mención, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10000,oo), una vez le sea cancelado el beneficio de Bono Vacacional, que le asiste dada su relación laboral
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos WENDY CAROLINA JIMENEZ BERMON y ALEXANDER JOSE MATHEUS CASTILLO, antes identificados, en fecha Catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015), presentado por ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001341.-
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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