REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001686
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001333
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: KATHRILEEN MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MORA y JOSE LEONARDO NERY FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nº. 17.334.182 y 17.189.222, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos KATHRILEEN MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MORA y JOSE LEONARDO NERY FIGUEROA, plenamente identificados en actas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KATHRILEEN MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MORA y JOSE LEONARDO NERY FIGUEROA, debidamente asistidos por el abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto 36° del Ministerio Público Auxiliar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano JOSE LEONARDO NERY FIGUEROA, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), específicamente los días 15y 30 de cada mes, para un total mensual de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), todo ello a través de dinero en efectivo o mediante la modalidad de transferencias electrónicas que el ciudadano JOSE LEONARDO NERY FIGUEROA, ejecutará a una cuenta corriente, signada bajo la nomenclatura 01140251812510025230, perteneciente a la entidad bancaria “BANCARIBE”, donde la ciudadana KATHRILEEN MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MORA, figura como titular. SEGUNDO: El ciudadano JOSE LEONARDO NERY FIGUEROA, se compromete, a costear a favor de su hija anteriormente señalada, el 100%, de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta (ropa y calzado) esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, todo ello acompañado del respectivo regalo u obsequio que se estila para la aludida época, de acuerdo a su capacidad económica, esto sin menoscabo de las reposiciones que estrictamente sean necesarias en el transcurso del año, lo cual será cubierto en igual porcentaje 100%, circunstancia donde debe privar la buena fe de la progenitora; asimismo, el ciudadano JOSE LEONARDO NERY FIGUEROA, se compromete a costear igual porcentaje, a saber 100%, de los gastos que eventualmente se presenten con ocasión al rubro salud, es decir: consulta médicas, medicamentos, pruebas, de laboratorio etc., a favor de su hija, previo el agotamiento por parte de la ciudadana KATHRILEEN MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ MORA, del servicio público de salud y en su caso del seguro medico (Salud Vital), que asiste a la niña en mención, en virtud de la relación de trabajo entre su progenitor y la empresa Metro de Maracaibo, y donde la ciudadana deberá estar presta en la entrega al progenitor de cualquier tipo de recaudo que permita los reintegros correspondientes; y por último el ciudadano JOSE LEONARDO NERY FIGUEROA, se compromete a costear el 100%, de todo lo referente a inscripción, mensualidades y útiles escolares, dada la escolaridad que desarrolla en lo inmediato su hija.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 13/08/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 13/08/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001333, y se cumplió con lo ordenado.
Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria
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