REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 24 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001681

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001331
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: EDWIN JOSE MENDOZA CENTENO y JOSELYN YENITZA TORRES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 20.934.060 y 18.508.669 domiciliados el primero en el Municipio Libertador del Distrito Capital y al segunda en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensa Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos EDWIN JOSE MENDOZA CENTENO y JOSELYN YENITZA TORRES SOTO, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDWIN JOSE MENDOZA CENTENO y JOSELYN YENITZA TORRES SOTO, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensa Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El ciudadano EDWIN JOSE MENDOZA CENTENO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) semanales, que suman la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efecto, en una cuenta de ahorros número 01050699910699125294, de la entidad bancaria Mercantil, todos los días de cada semana, a partir del 21/09/2015. SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña, el progenitor se compromete a sufragar el 100%, de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar. y la progenitora suministrara el 100%, de gasto ocasionado por la compra de útiles escolares. Se estima el gasto de los útiles escolares, en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el 100%, de la mensualidad escolar estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de la niña, en caso de enfermedad, ambos progenitores cubrirán el 50%, de los gastos generados por consultas médicas y las medicinas, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor EDWIN JOSE MENDOZA CENTENO, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hija, para ello, le suministrará la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), dentro de los diez (10) primeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hija un (01) regalo de niño Jesús. QUINTO: El régimen de Convivencia Familiar: será de la siguiente manera: el progenitor EDWIN JOSE MENDOZA CENTENO, retirará a la niña del hogar materno, los días sábados a las 10:00am, y comprará con su hija hasta el día domingo a las 06:00pm, cuando la reintegrará al hogar materno. Dicho régimen será de forma durante un fin de semana, cada dos meses, tomando en consideración el domicilio, quien reside en la Ciudad de Caracas. El padre ejercerá dicho régimen en la zona de la Costa Oriental del Lago, sin llevarse a la niña a la capital, solo podrá llevarla hasta la Capital de la República, comunicándoselo a la progenitora, y estando de acuerdo ambos, debido a la corta edad de la niña. La niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando con el progenitor, sin pernoctar en la residencia del padre, en la Capital en el periodo que le corresponda a éste, pudiendo compartir la niña con su padre, pero en la Ciudad de Bachaquero. EL día 31 de diciembre, la niña estará junto a la progenitora. El día 24 de diciembre, y primero de enero, la niña estará junto al progenitor, hasta las 07:00pm, cuando la reintegrará al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña, la misma puede compartir unas seis (06) horas, durante el día, junto al padre y posteriormente, debe entregársela a la madre, el día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitor, la niña estará junto a ésta, el día del cumpleaños del padre y el día del padre, la niña estará junto al progenitor.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 16/09/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 16/09/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001331, se cumplió con lo ordenado.

Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero
Secretaria