REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001037
SENTENCIA: PJ0122015001320
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: HECTOR JESUS CARIDAD LEAL e IRANNI ANDREINA DELGADO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad N°. 16.847.871 y 15.853.006, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADO(A) ASISTENTE: YURAIMA MATHEIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 177.745.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 20/05/2015, los ciudadanos HECTOR JESUS CARIDAD LEAL e IRANNI ANDREINA DELGADO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.847.871 y V-15.853.006, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, legalmente asistidos por el(la) abogado(a) en ejercicio YURAIMA MATHEIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 177.745, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre JASON KENER CARIDAD DELGADO. Fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Buena Vista, Barrio Jorge Hernández, Casa N° 31 del municipio Cabimas del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho 21/05/2015, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediéndose librar boleta de notificación al Ministerio Público.
En fecha 03/07/2015, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, para el día 07/08/2015.
En fecha 07/08/2015, se celebró la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 29. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Buena Vista, Barrio Jorge Hernández, Casa N° 31 del municipio Cabimas del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día dieciséis (16) de julio de 2.008, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijo(s) procreado(s) de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del (los) hijo(s) y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre ciudadano HECTOR JESUS CARIDAD LEAL, podrá visitar a su hijo de lunes a viernes de 01:00pm a 08:00pm, siempre y cuando no interrumpa sus actividades es colares o descansos, previo acuerdo de ambos padres. en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre 25 de diciembre y 1 de enero, y 31 y día de los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares, se dividirán, se dividirán exactamente por mitad, la primera será pasada con el padre y la segunda con la madre, alternativamente.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrar, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales. Para la vestimenta y regalo de navidad, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y para uniformes y útiles escolares la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), gastos que estarán sujetos a modificación de acuerdo a las necesidades e inflación económica del país, que serán compartidos por ambos progenitores. En relación a los gastos médicos el progenitor cubrirá el cien por ciento (100%) de los mismos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del (los) hijo(s) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HECTOR JESUS CARIDAD LEAL e IRANNI ANDREINA DELGADO RIVERO.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 29 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Guarico, bajo los números 1203-15 y 1204-15, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mariela Velásquez
Secretaria


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015001320, y se cumplió con lo ordenado.

Abg. Mariela Velásquez
Secretaria