REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 23 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-X-2015-000060
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°. PJ0122015001325
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE CUSTODIA
DEMANDANTE: DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.302.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.412.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: DENYSSE DE JESUS QUIROZ GRANDA, de catorce (14) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos asunto de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTEGRACION EN FAMILIA AMPLIADA, seguido por la ciudadana DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.302.739, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-12.412.294, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha 23 de abril de 2015, se admitió la presente demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTEGRACION EN FAMILIA AMPLIADA, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha 18 de mayo 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó al expediente boleta de notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, procediendo a su certificación por Secretaría.
Consta en actas, escrito de fecha 07 de agosto de 2015, presentado por la ciudadana DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, titular de la cedula de identidad N°. V-16.302.739, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, defensora Pública Quinta (5°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE QUIROZ, titular de la cedula de identidad N°. V-12.412.294, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se sirva fijar una Medida Provisional de Custodia para la hermana a favor de la adolescente DENYSSE DE JESUS QUIROZ GRANDA, de catorce (14) años de edad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que en el juicio de MEDIDA DE PROTECCIÓN DE INTEGRACION EN FAMILIA AMPLIADA, la parte demandante ha solicitado Medidas Precautelativas de conformidad con lo previsto en el articulo 359 y 466 Parágrafo Primero, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la fijación de MEDIDAS PREVENTIVAS, en lo concerniente a la Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitarán y deciden por cuaderno separado
Estas constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.

En este sentido, los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.
“Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes, son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizar y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya transcurrido y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan
Al respecto, si bien que la dinámica de los conflictos familiares hacen que puedan darse desacuerdos severos entre los progenitores en cuanto a los temas relacionados a las Instituciones Familiares, es decir Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, los mismos en virtud de la posturas de cada uno de los padres en conflicto son llevado a la Instancias respectivas del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes previsto en el articulo 119 de la LOPNNA.
En este sentido, el artículo 466 Parágrafo Primero, Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo siguiente.
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente.
Considerando lo planteado por la solicitante de la medida y en atención al interés superior de la adolescente de autos, toda vez que la misma se encuentra viviendo con su hermana, y bajo su responsabilidad desde el momento del fallecimiento de su progenitora, y siendo que resulta pertinente para esta Juez regularizar provisionalmente lo relativo a la custodia de la adolescente de autos, hasta que se decida el fondo del asunto, es por lo que declara que procede la solicitud de medida provisional en relación a la Custodia a favor de la adolescente DENYSSE DE JESUS QUIROZ GRANDA, de catorce (14) años de edad. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior de la adolescente: DENYSSE DE JESUS QUIROZ GRANDA, de catorce (14) años de edad. Decide decretar:
• MEDIDA DE CUSTODIA DE MANERA PROVISIONAL, a favor de la adolescente DENYSSE DE JESUS QUIROZ GRANDA, de catorce (14) años de edad; en consecuencia, se establece la misma, a la hermana ciudadana DAYNUBE YARLENE GARCIA GRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.302.739.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mariela Velásquez
Secretario

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº PJ0122015001325, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Abg. Mariela Velásquez
Secretario