REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 21 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VI21-V-2006-000072
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122015001318
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ DE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-10.595.270, domiciliada en el Municipio Cabimas de Estado Zulia.
Abogado asistente: Abg. LUIS RAUL RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 190.866.
Demandada: EDGAR JOSE GUTIERREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.844.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Hijo: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ DE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-10.595.270, domiciliada en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, contra el ciudadano EDGAR JOSE GUTIERREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.844.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
El día de hoy, 21 de septiembre de dos mil quince (2.015), oportunidad fijada para celebrar Audiencia de Mediación entre las partes del presente asunto, a los fines de revisar los acuerdos convenidos y debidamente homologados, se abrió el acto, encontrándose presentes la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Abg. MARIELA VELASQUEZ, se deja constancia de la asistencia de la ciudadana MAGALY JOSEFINA HERNANDEZ DE PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-10.595.270, domiciliada en el Municipio Cabimas de Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS RAUL RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 190.866, así como la asistencia del ciudadano EDGAR JOSE GUTIERREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.844.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien compareció a la presente audiencia sin asistencia Jurídica, al cual se le indico lo previsto en el articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual manifestó esta de acuerdo en celebrar la audiencia sin representación o asistencia de abogado, mediante la cual ambas partes acuerdan: UNICO: En virtud de la jubilación del progenitor de la empresa PDVSA, la cual emitió a favor de este Tribunal cheque de gerencia N°. 43333067, de la entidad Bancaria Banesco, por un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 100/22 (Bs. 306.815,22), de conformidad con sentencia interlocutoria N°. 0527-06, de fecha 10/07/2006, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N°. 02, la cual acordó en su numeral QUINTO; lo siguiente: “A los fines de garantizar las treinta y seis (36) pensiones futuras de la garantía alimentaria el ciudadano EDGAR JOSE GUTIERREZ PIÑA, se compromete a suministrar el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%), por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y FIDEICOMISO, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte del mencionado ciudadano, al servicio de la empresa, para la cual presta sus servicios”. En este mismo acto, las partes acuerdan fijar la pensión de obligación de manutención mensual, a favor del niño de Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en un monto de OCHO MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 100/63 (Bs. 8.522,63).
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del dos mil quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mariela Velásquez
Secretaria Titular


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122015001318.
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Abg. Mariela Velásquez
Secretaria Titular