REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001609
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0122015001315
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI y BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.863.962 y 13.841.594 domiciliados en el Municipio Cabimas y Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensa Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS(AS): Se omite conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI y BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA, plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI y BETSIMAR DEL VALLE RINCON DE MEDINA, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensa Pública Segunda (2°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: El progenitor ciudadano ROGER ALEXANDER MEDINA URRIBARRI, se compromete a suministrar a sus hijas por concepto de obligación de manutención, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) mensuales, a razón de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria banesco. SEGUNDO: En relación a los gastos de la época decembrina ambos progenitores se comprometen a cubrir en un 50%; cada uno de los gastos de ropa, calzado y el juguete respectivo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de medicinas y consultas en general, las niñas se encuentran incluidas en el record de la empresa PDVSA, para la cual laboran ambos progenitores, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores en partes iguales. CUARTO: Con respecto a las inscripciones, matricula, transporte escolares y el plan vacacional, estos gastos serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%, cada uno, y en cuanto a los gastos de los útiles escolares de las niñas, serán cubiertos por el progenitor y los gastos uniformes y calzados escolares serán cubiertos por la progenitora. QUINTO: Ambos progenitores acuerdan cancelar el 50%; cada uno del pago que se le realiza a la persona que cuida a las niñas. SEXTO: Ambos progenitores acuerdan costear en un 50%, los gastos de ropa de uso diario de sus hija, asimismo, el progenitor acuerda cumplir con el pago de las mensualidades caídas de los gastos de sus hijas desde el mes de julio del presente año.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 07/08/2015, no son contrarios a los intereses del (la) niño(a) y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07/08/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes, devuélvase los originales y archívese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. Mariela Velásquez
Secretaria
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0122015001315, se cumplió con lo ordenado.
Abg. Mariela Velásquez
Secretaria
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