REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 18 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO VP21-J-2015-001561
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01022015001314
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.753, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTIENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HIJOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
CAUSANTE: JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.969.916.
EMPRESA: Ministerio del Poder Popular para la Educación.
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PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el ciudadano NELSON ENRIQUE JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.753, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar en representación de sus menores hijos, los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a los referidos por cualquier beneficio económico de su legítima madre, la de cujus, ciudadana JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.969.916.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Registro de defunción de la ciudadana JOHANA MARILY ALMARZA CORDONES, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.969.916.
- Copia certificada de la partida de nacimientos del niño y adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
- Copia fotostática de las cedulas de identidad de las partes intervinientes en el presente asunto.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto el solicitante, ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.753, como representante de sus hijos, está obligado a obrar por ellos, en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
- CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE PARA RETIRAR DINERO, al ciudadano JOSE RAFAEL PAREDES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.521.753, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en representación legal y en beneficio del niño y los adolescentes Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así se decide.
- SE ORDENA oficiar bajo el Nº. 1190-15, al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
- Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Mariela Velásquez
Secretaria
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122015001314, y se oficio baj el N°. 1190-15
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Abg. Mariela Velásquez
Secretaria