PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000712
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015001309
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
PARTE DEMANDANTE: DORIMAR ANDREA PEREZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-23812757, domiciliada en Carora, Estado Lara.
Abogado Asistente de la parte Demandante: Abg. OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, inscrito en el inpreabogado bajo N° 85953.
PARTE DEMANDADA: ELIAS ROLANDO DORANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13566208, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. EDGARDO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 40650.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de confromidad con el artículo 65 lopnna) de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por la ciudadana DORIMAR ANDREA PEREZ GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE SAAVEDRA MACHADO, mediante el cual solicita se le atribuya el ejercicio de la Custodia de su menor hijo, el niño anteriormente identificado.
Este Tribunal admite la demanda en fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y del Representante del Ministerio Público, cuyas resultas rielan a los folios diez (10) y doce (12).
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día dieciséis (16) de septiembre del presente año, .
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño anteriormente mencionado.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..Ambas partes convienen en que la Custodia será ejercida por la progenitora del niño, ciudadana DORIMAR ANDREA PEREZ GONZALEZ, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos o hijas serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre.
Acto seguido, ambas partes de común acuerdo establecen el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: el ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE se compromete a trasladarse en compañía del niño a la casa de habitación de la demandante, ubicado en la Ciudad de Carora del Estado Lara los días miércoles, jueves y viernes, hasta tanto el niño logre adaptarse al contacto directo con su progenitora, comprometiéndose la ciudadana DORIMAR PEREZ GONZALEZ en este acto a dotar al ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE de los pasajes respectivos así como del alojamiento del mismo para su permanencia, por cuanto el mismo no cuenta con los medios económicos necesarios para ello. Asimismo, la ciudadana DORIMAR PEREZ GONZALEZ se compromete a trasladarse a la casa de habitación del ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE ubicado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia un fin de semana alternado, a los fines de compartir con el niño de autos. SEGUNDO: El día del cumpleaños del niño, será compartido con el ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE así como el día del padre y el día del cumpleaños del ciudadano ELIAS ROLANDO DORANTE. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes de manera alterna. CUARTO: En la época navideña, el niño compartirá con el ciudadano desde el dia 28 de diciembre de dos mil quince (2015) al 10 de enero de dos mil dieciséis (2016), y desde el 13 de diciembre de dos mil quince (2015) al 27 de diciembre de dos mil quince (2015) con la progenitora, y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa, el niño compartirá de manera alterna con ambas partes, comenzando la época de carnaval del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitor y semana santa del año dos mil dieciséis (2016) con su progenitora. SEXTO: Para la época de vacaciones escolares del niño, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; quedando establecido que el primer periodo (desde el 15 de julio al 15 de agosto, ambos inclusive) será disfrutado con la progenitora y el segundo periodo con el progenitor, comprendido desde el día 16 de agosto al 16 de septiembre, ambos inclusive. SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la inclusión a un programa de apoyo u orientación familiar con la finalidad de estimular la integración del niño, así como guiar el desarrollo armónico de la relaciones entre los miembros de la familia, en la Institución FAIN; OCTAVO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicitan la homologación respectiva.(Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar bajo N° 1188-15 a la FUNDACION DE ATENCION INTEGRAL AL NIÑO (FAIN) Sede Cabimas, a los fines de de solicitarles se sirvan incluir a los progenitores y al niño de autos en un programa de apoyo u orientación familiar a los fines de guiar el desarrollo armónico del mismo en el seno de la familia, así como también mejorar las relaciones entre ellos. Ofíciese.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodriguez
Secretaria

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122015001261-


Abg. Mariela Coromoto Velásquez Rodriguez
Secretaria