REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00190
Sentencia Nº S2CMTB-2015-00188

PARTE DEMANDANTE: MARIA ELENA LEONETT CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.893.755 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.150.
PARTE DEMANDADA: MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.813.790 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.373.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Apelación a Perención).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.373, actuando como representante judicial de la parte demandada, identificada anteriormente, en contra del fallo de fecha 30 de Abril de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Resolución de contrato de venta sigue la ciudadana MARIA ELENA LEONETT CABELLO, en contra de la ciudadana MELKYS JOSEFINA ROCA RIVAS; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado A-quo, Niega la Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.

Por auto de fecha Quince (15) de Junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y realizando las anotaciones correspondientes, posteriormente mediante auto de fecha 30 de Junio de 2015, una vez consignados los recaudos correspondientes se procede a fijar el termino de diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 28 de Julio de 2015, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3 de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apelación interpuesta por el abogado MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.373, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; persigue atacar la sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte accionada; ahora bien a los fines de resolver sobre la apelación planteada esta Superioridad estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Corre inserta a los folios 38 al 40, sentencia interlocutoria de fecha Treinta (30) de abril de 2015, dictada por el a quo mediante la cual niega la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte accionada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
En cuanto a la perención de la causa solicitada: es de observar lo siguiente: que la presente causa se admitió en fecha 19 de mayo del año 2014, y se reformo la misma en fecha 06-10-2014, y tal como se evidencia del auto de admisión de la presente demanda, se advirtió a la actora que por sentencia reiterada del Máximo Tribunal de la Republica, debe suministrar, dentro de los 30 días, siguientes a la admisión de la demanda, diligencia donde ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; en este sentido es de observarse que en fecha 13 de Junio del mismo año, compareció la abogada apoderada de la actora y por medio de diligencia consignada al folio 79, puso a disposición del departamento de alguacilazgo de este juzgado un vehiculo marca Toyota, Modelo Corrolla, color verde, placas NAA GA3, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
“OMISSIS”
En virtud de ello, considera este sentenciador que habiendo impulsado la parte actora la citación de la parte demandada, tal y como se puede observar al folio 79 del presente expediente, son razones suficientes para no declara la perención breve de la instancia en la presente causa.

En cuanto al alegato del no cumplimiento por la actora el debido proceso, en el sentido de no publicar el edicto o cartel en dicho periodo correspondiente en el tiempo indicado por la ley procesal, este tribunal en fecha 06 de octubre del 2014, ordeno la publicación del edicto a todas aquellas personas interesadas, evidenciándose que dicha parte compareció en fecha 27-11-2014 y consigno tres (03) ejemplares del diario “el periódico” que circula en la región de fecha 23, 25 y 27 de noviembre del 2014, y asimismo consigno comunicación de fecha 25-11-2014, dirigida a este juzgado, emitida por la Corporación EL Periódico 104.5 C.A, en la cual piden disculpas por los problemas ocasionados que el cartel Nro 15.285 tamaño 1X15 el cual debía salir el domingo 23 no pudo ser publicado por problema presentado en sus sistemas, del mismo modo compareció el apoderado de la demandante y consigno ejemplares del diario La Prensa de Monagas de fecha 21, 25 y 29-11-2014, agregándose todos en fecha 05 de diciembre del mismo año; en este sentido igualmente no procede la perención de la instancia por cuanto, las actuaciones referidas al edicto de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidas por la actora y no ha empezado a computarse el lapso de emplazamiento en virtud de que no se ha dejado constancia de la secretaria del tribunal de fijar en la puerta del mismo dicho edicto.

En fecha 13 de Julio de 2014, mediante escrito de informe la parte demandada, luego de realizar un conjunto de consideraciones impugna la sentencia dictada por el a quo, argumentando lo siguientes:

Que es cierto que en fecha 13-06-2014, la parte actora pone a disposición los medios para que se practique la citación de la demandada, no es menos cierto que tales medios se aplican para los actos procesales que se requerían para la citación en la demanda principal según el primer escrito de demanda, es decir para la citación de la ciudadana Melkys josefina Roca Rivas, única demandada en el primer escrito libelar.

Que según su opinión es a partir del día 06-10-2014, cuando comienzan los nuevos actos procesales y en consecuencia, comienza el lapso para contar los días para impulsar el proceso, que en el presente caso se trata del retiro y publicación del cartel.

Que el primer aviso de prensa se publico en fecha 19-11-2014, es decir 44 días después del 06-11-2014, que el segundo se publico en fecha 25-11-2014, es decir 50 días después y el Tercero en fecha 27-11-2014, es decir 52 días después.

Que el Punto central de su solicitud de perención es por la tardía en el retiro, publicación y consignación del edicto en el expediente.

Que la causa quedo en un limbo jurídico como consecuencia de la consignación tardía del edicto.

Que el tribunal hace mención que no puede decretar la perención de la instancia por cuanto la parte actora impulso la citación de la parte demandada en el primer escrito libelar en fecha 13-06-2014, que tales circunstancias lleva implícita dos infracciones : La absolución de la causa y que la causa queda en un limbo jurídico.

Por tales razones solicita que se aplique por analogía la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.-

CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Al realizar el oportuno pronunciamiento en cuanto a las denuncias realizadas por las parte apelante esta superioridad considera necesario destacar que se constituye en un deber jurisdiccional de los jueces de alzada revisar en forma exhaustiva tanto las cuestiones de hecho planteadas así como verificar que efectivamente durante el curso del proceso se haya guardado el orden legal y procesal de todos y cada uno de los actos que conforman el mismo; este deber implica un examen directo del procedimiento aplicado al caso concreto a los fines de garantizar los principios constitucionales del debido Proceso; el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 26 y 49 ut supra de nuestra carta magna; en este sentido a los fines de resolver las denuncias planteadas es necesario realizar las siguientes consideraciones:

El debido proceso es un principio jurídico procesal según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso.-

En relación a este tema la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2001 dictada en el expediente numero 00-2596 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero señalo lo siguiente: … Omisis…


El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.


De la sentencia interlocutoria de fecha Treinta (30) de abril de 2015, dictada por el a quo, se evidencia que el ciudadano Juez niega la solicitud de perención de la instancia motivado en que según su apreciación las actuaciones referidas al edicto librado de conformidad con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidas por la actora.

Sobre la perención de la instancia, esta Juzgadora considera que es una institución de orden público, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).

Esta institución está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma parcialmente trascrita, esta referida a la perención breve norma utilizada por el solicitante y aplicada por el a quo, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Este articulado no puede ser utilizado como un elemento para concluir los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la sala de casación civil expediente Nº 09-494 de fecha 25/05/2010 señala lo siguiente:
“De tal manera que, la perención sólo se produce por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de algún acto de procedimiento al cual estén obligadas las partes por disposición expresa de ley se trata de una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero, si la actuación procesal compete al juez, su inactividad no pudiera producir la perención. Precisamente, para algunos autores, si la inactividad del juez pudiese generar o causar la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso. Por lo tanto, los requisitos para que se configure el supuesto de perención, comprenden la previa verificación concurrente del elemento subjetivo, cual es una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, y el elemento objetivo que es el transcurso del tiempo establecido en la normativa, siempre que tales requisitos se advirtieren antes de vista la causa, pues luego de esta etapa, el supra artículo 267 es claro al señalar que después de vista la causa, no se producirá la perención..” sic.

En virtud de lo expuesto se puede deducir la siguiente interrogante ¿Como evitamos esta perención breve contemplada en el ut supra citado numeral?
Se evita gestionando la citación del demandado, pagando los emolumentos del traslado del alguacil o poniendo a disposición los medios pertinentes de lo cual debe quedar constancia en autos. Subrayado por este Tribunal.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta Juzgadora procede a examinar los actos procesales relacionados con la citación, si se practico lo ordenado en cuanto a la cancelación de emolumentos por la parte demandante:
Se observa en el presente expediente cursante al folio 02, corre auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 06 de Octubre 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios 38 al 40 sentencia interlocutoria dictada por el tribunal A quo, donde se evidencia que el ciudadano Juez de la primera fase deja constancia que en fecha 13 de junio del año 2014, compareció la abogada apoderada de la actora y por medio diligencia consignada al folio 79 de la causa principal, puso a disposición del departamento de alguacilazgo de ese Tribunal un vehiculo marca toyota , modelo Corolla, color verde placas NAA GA3, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

De igual modo consta que el A quo en la referida interlocutoria deja constancia que se ordeno la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del código de procedimiento Civil; resaltado que no había comenzado a computarse el lapso de emplazamiento en virtud de que “NO SE HA DEJADO CONSTANCIA DE LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL DE FIJAR EN LA PUERTA DEL MISMO DICHO EDICTO”.-

De lo antes expuesto se evidencia que en el caso bajo estudio el tribunal de la causa acordó librar Edicto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil; el cual ciertamente impone la carga de la publicación en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad; pero al mismo tiempo establece la carga al órgano jurisdiccional de fijar el edicto en la puerta del Tribunal; actividad que corresponde al órgano jurisdiccional el cual debe dejar expresa constancia en las actas del expediente del cumplimiento de tal formalidad; siendo que efectivamente tal como lo indica el ciudadano Juez en la recurrida no es sino después que conste en autos el cumplimiento de la totalidad de dichos supuestos ( fijación y Publicación ) cuando comienzan a transcurrir los lapsos legales correspondientes.

Ahora bien queda claro que en el caso bajo estudio independientemente de la publicación del edicto carga que le corresponde a la parte actora, el lapso de emplazamiento no puede transcurrir hasta tanto se cumpla con la totalidad de las formalidades establecidas en la norma en comento; siendo que quedo establecido que el tribunal de la primera fase para el momento de la solicitud de perención Breve de la instancia no había procedido a la fijación del edicto en la puerta del tribunal con su respectiva constancia en las actas procesales; por lo cual queda evidenciado que no le dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo en este caso imputable al órgano jurisdiccional cualquier retardo en el debido tramite y desenvolvimiento del presente juicio; razón por la cual conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos no se puede castigar a la parte accionante con una declaratoria de perención de la instancia por un hecho que no es imputable a ella, mas aun cuando de las actas procesales no se evidencia una conducta de dejadez, de negligencia o una actitud negativa u omisiva por parte de la demandante; todo lo cual hace improcedente la declaratoria de perención breve de la instancia en la presente causa y así expresamente se determina.

Por su parte en cuanto al alegato realizado por la parte recurrente, referido a que en el presente caso se debe aplicar por analogía la sanción establecida en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil, es decir la perención breve establecida para el tramite de la citación personal de la parte demandada; aun cuando el presente caso se alega la tardía en el retiro, publicación y consignación del edicto; En este sentido debe dejar por sentado esta Superioridad que estamos en presencia de dos (02) supuestos de hecho incompatibles, pues los extremos contemplados en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento civil se refieren al tramite de la citación personal de la parte demandada lo cual supone la existencia de un sujeto de derecho plenamente identificado y debidamente determinado, mientras que el hecho alegado por la demandada está referido al llamamiento a juicio de personas desconocidas e indeterminadas lo que hace imposible la aplicación de la sanción dispuesta en el ordinal 01 de la norma en cuestión por tratarse de tramites y formas diferentes e incompatibles, por lo cual la solicitud de declaratoria de perención breve de la instancia planteada por la parte demandada resulta improcedente y en consecuencia se debe indefectiblemente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada hoy recurrente y así expresamente se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO YOJHAN BASIL GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 146.373, actuando como representante judicial de la parte demandada, en contra del fallo de fecha 30 de Abril de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, decisión ésta mediante la cual se Niega la Perención de la Instancia solicitada. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 30 de Abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: SE ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su debida oportunidad. CUARTO: No hay condenatoria en costa. Publíquese, Diaricese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta minutos de la mañana (08:40 AM)

La SECRETARIA


ABG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/Ad/dp
Exp: S2-CMTB-2014-00190