REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015-00186
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00197

PARTE DEMANDANTE : HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.267.666 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.041 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.289.578 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.093 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (APELACION DE AUTO).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 17, correspondiente al juicio por divorcio ordinario seguido por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, en contra de los ciudadanos JOSE ORLANDO ORTA SIFONTES y JORGE LUIS BARRETO JIMENEZ.-
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, en fecha 01 de Junio del 2015 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado, contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada.
En fecha 04 de Julio el apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de informes, exponiendo entre otras consideraciones lo siguiente:
"...omisis... Solicito de esa superioridad sea declarada con lugar la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de extinción de la causa; y declarada con lugar la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de mayo del presente año y que el a quo emita la decisión a que haya lugar respecto a la solicitud de extinción de la causa presentada oportunamente...omisis..."
El día 03 de Agosto de 2015, se dijo VISTOS con informes; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DEL AUTO APELADO

El fallo apelado se contrae a un auto de mero trámite de fecha 26 de Mayo de 2015, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas, declara que mediante auto de fecha 18-05-2013 (folio133) ya proveyó la apelación y vista que se produjo la consignación de las copias acordó certificar las misma por secretaria y mediante oficio las remite al Juzgado Distribuidor Superior Primero en lo Civil Mercantil Transito, de Protección Niños Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Monagas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales y a solicitud de la apelación en comento, que la misma está dirigida contra un auto de Mero Tramite o Mera sustanciación por cuanto el mismo no decide ningún punto controvertido en la presente causa, en razón a lo planteado esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, quien suscribe considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.


Los Autos de Mero Trámite o Mera Sustanciación: Son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos; los mismos no son susceptibles de apelación, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 182 de fecha 01 de Junio del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Vélez. En este orden de ideas la doctrina establece que la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, es decir la carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.
La naturaleza de los prenombrados autos está caracterizada por pertenecer al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, o de oficio por el Juez o a solicitud de las partes.
Al respecto encuentra oportuno citar, dada la naturaleza de la actuación apelada, esto es, una decisión judicial calificada por la doctrina y la jurisprudencia como auto de mero trámite o de los denominados de sustanciación, un fallo de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indicó:
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo. Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).

En consideración al el criterio sostenido se ratifica, mediante fallo de fecha 19 de abril de 2010, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:
“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad.”

Conforme con los criterios jurisprudenciales y en base a los razonamientos antes señalados resulta evidente que en el presente caso estamos en presencia de un auto de mero trámite por cuanto la misma no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable, por lo cual de conformidad al pacífico criterio de la jurisprudencia patria no está sujeta a apelación, pues se trata de una de esas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o Jurídico, el cual, con independencia del procedimiento en el cual se dicte, no puede ser atacado mediante el recurso de apelación por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester precisar, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que una sentencia interlocutoria ( autos ) para que sea apelable, debe producir gravamen irreparable.
En concordancia el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
” De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”

Por su parte el doctrinario Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151 señala: “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
En virtud de lo anteriormente explanado, esta Superioridad considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el auto de fecha 26 de Mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se constituye en un fallo de mero trámite el cual por disposición expresa de la Ley resulta inapelable, por cuanto el mismo no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, es determinante para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, y por lo tanto, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas de fecha 4 de junio de 2015, por medio del cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el Abogado JOSE RAFEL FLORES MARCANO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.093, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de Mayo de 2015, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas, que oyó el presente recurso de apelación en un solo efecto, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA DUARTE MEDONZA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Ocho y Cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m.)
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE





















MBB/AD/Rg
Exp: S2-CMTB-2015-00197.-