REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2.015)
205º y 156º
ASUNTO: NP11-G-2014-000150
En fecha 1° de octubre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por el ciudadano YASSIR MUSSA HERCULES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.303.564, asistido por el abogado Mohamed Mussa Hércules, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.553, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA EL MUNICIPIO MATURIN.
En fecha 2 de octubre de 2014, se dictó auto de entrada y en fecha 7 de octubre de ese mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 19 de enero de 2015 se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de la parte actora, la cual solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 18 de junio de 2015, se dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2015, se realizó audiencia definitiva, dictándose el dispositivo del fallo, declarando este Juzgado: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:
La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
En fecha 16 de Enero del 2009, fue designado en el cargo directivo como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, tal como consta de Resolución N°. PDM00-09-04; luego en fecha 15 de junio del 2012, obtuvo la designación en el cargo de carrera como Abogado IV de dicha institución policial, tal como se evidencia de Resolución N° POLIMAT-2012-057, indicándose en el articulo 3 de la mencionada resolución que se le ratificaba en el cargo directivo que venia desempeñando hasta la referida fecha, razón por la cual continuó desempeñándose como Director de Consultoría Jurídica de manera ininterrumpida hasta el día 27 de junio del 2014, fecha esta última en que fue removido de dicho cargo, tal como consta de notificación de fecha 27 de junio del 2014.
Que, “ (…) procedí a solicitar ante el ciudadano Comisario Ángel Figueredo Siso, para que en su condición de Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, procediera ordenar se realizaran los trámites necesarios, para que se me cancelaran los conceptos correspondientes que se me deben, sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, con ocasión de la relación funcionarial que mantuve de forma ininterrumpida desde el día 16 de enero del 2009, hasta el día 27 de junio del 2014 con la Institución Policial con el cargo de Directivo como Consultor Jurídico. Pero es el caso ciudadana jueza, que hasta la presente fecha no se me ha cancelado el monto de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 359.530,91), que se me adeuda por concepto de antigüedad”.
Señala , “conceptos que me corresponden toda vez que si bien es cierto, que actualmente mantengo con la institución una relación funcionarial con el cargo de carrera de Abogado IV, no es menos cierto, que la relación que mantuve con el cargo de Directivo como Consultor Jurídico, finalizó de forma definitiva el día 27 de Junio del 2014, y además es totalmente distinta e independiente de la relación actual que mantengo como Abogado IV (…)”.
Expone, “Por todas la razones de hecho, legales contractuales antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín (POLIMATURIN), para que convenga o en caso contrario sea condenado, en pagar por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: A) La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 359.530,91), por conceptos de Prestaciones Sociales. B) La corrección monetaria o indexación laboral, con una experticia complementaria del fallo, que indique además los intereses de mora, para lo cual solicito el nombramiento de un experto contable. C) Las costas Procesales.” (Mayúscula y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Visto que la representación de la parte querellada no consignó escrito de contestación en la presente causa, este Tribunal conforme a lo preceptuado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes la presente querella.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de sus Prestaciones Sociales por un monto de Trescientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Treinta Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 359.530,91), derivados de la relación de empleo público que sostuvo con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, desempeñando el cargo de Consultor Jurídico, señalando que laboró desde el 16 de enero de 2009 hasta el 27 de junio de 2014, como Consultor Jurídico. Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, inserto al folio cinco (5) del presente expediente Resolución en original PDM00-09-04 de fecha 16 de enero de 2009, en la cual se designa al hoy querellante como Consultor Jurídico del Instituto Policial hoy demandado, y al folio 7 del presente expediente Notificación en original de fecha 27 de junio de 2014, en la cual es removido del cargo de Consultor Jurídico, documentales que gozan de todo valor probatorio, al no haber sido impugnados por la contraparte, ello así, visto que la administración pública no desvirtuó, la documental antes referida, en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso y fecha de finalización de servicios como Consultor Jurídico señalada por la parte actora. Así se establece.
Asimismo estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración Pública Municipal no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, ni presentó escrito de contestación ni escrito de pruebas.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2011-0741, de fecha 22 de junio de 2011, bajo los siguientes términos:
“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
‘(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (….)’.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).
De los Conceptos Reclamados:
Solicita el pago de 650 días por concepto de antigüedad, con base a la cláusula 42 del Contrato Colectivo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y El Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, el cual corre inserto en las actas del presente expediente.
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, entre los cuales se encuentran los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, con base en los documentos acompañados al escrito de libelo, y en virtud de la falta de consignación de expediente por parte de la Administración, este Tribunal considera aplicable por analogía al presente caso el literal b) de la Cláusula 42 de la Contrato Colectivo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y El Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, ya que dicha normativa hace mención a los casos de renuncia, reorganización administrativa o destitución del funcionario, siendo otra forma de egreso o termino de la relación de empleo público la remoción del cargo, y verificada en actas que el funcionario presto servicios como Consultor Jurídico por un lapso de cinco (5) años, cinco (5) meses y once (11) días, se declara procedente el pago de 650 días de sueldo, no obstante ello por no contar este órgano jurisdiccional con medios probatorios que permitan conocer y verificar los montos percibidos por el actor durante su relación funcionarial, mal podría este órgano jurisdiccional condenar el monto demandado, en consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La parte querellante solicita el pago de intereses moratorios generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de la totalidad de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República de Venezuela.
En relación a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales al querellante en el momento correspondiente, es decir a la fecha de su remoción el 27 de junio de 2014, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo del querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su remoción del organismo querellado esto es, el 27 de junio de 2014, hasta la fecha en que se efectúe el cumplimiento total del pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria o indexación, este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 14-0218, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual es vinculante para todos los órganos judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
“En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.
(…) que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo (...) deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda (…) por concepto de indexación. ”
Con base el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, totalmente compartido por quien aquí sentencia, en el cual claramente se distingue la naturaleza de las figuras de intereses de mora e indexación, se acuerda el pago de corrección monetaria, por la demora en el pago de las prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha 1° de octubre de 2014 hasta la fecha del pago de lo aquí condenado, para lo cual se realizara experticia complementaria del fallo. Así se declara.
En cuanto a la condena en costas, solicitadas por la parte actora, en virtud que en la presente sentencia no se ha condenado a pagar a la parte querellada todo lo demandado, al haberse exceptuado el monto específico demandado a pagar, es decir, la parte demandada no ha resultado totalmente vencida en el juicio, siendo este uno de los requisitos de procedencia para la condena en costas, motivo por el cual este Juzgado procede a negar las mismas de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal. Así se declara.
Finalmente, se considera inevitable vista la precaria actuación de la Administración en el presente juicio, lo cual sin duda alguna obró en su contra, realizar un exhorto al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, para que en futuras causas ejerzan oportuna y eficazmente la defensa de sus intereses, prestando igualmente la mayor colaboración para la consignación de lo solicitado por los órganos jurisdiccionales a los fines de coadyuvar a la aplicación de la justicia. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano YASSIR MUSSA HERCULES titular e la cédula de identidad Nº V- 10.303.564, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de las prestaciones sociales periodo 16 de enero de 2009 al 27 de junio de 2014, intereses de mora desde el 27 de junio de 2014 hasta la fecha del pago de lo aquí condenado e indexación período 1° de octubre de 2014 hasta la fecha del pago de lo aquí condenado, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA la condena de las costas procesales.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al Síndico Procurador Municipal de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.
Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,
Niljos Lovera Salazar
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,
Niljos Lovera Salazar
MSS/NLS
ASUNTO: NP11-G-2014-000150
|