REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil Quince (2.015)
205º y 156º


ASUNTO: NP11-G-2013-000030

En fecha 22 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), interpuesta por el ciudadano PEDRO ROBERTO BETANCOURTH BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.807.405, asistido por las abogadas Omyl-Nathaly Rondón Reyes y Gloria Elena Luna Flores, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74810 y 74.877, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó auto de entrada y en fecha 02 de abril de ese mismo año, se admitió la querella ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.
En fecha 16 de julio de 2013, se agregó escrito de contestación presentado por la abogada Mariluisa Solanger López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.474, actuando en sustitución del Procurador General del estado Monagas.
En fecha 01 de agosto de 2013 se realizó Audiencia Preliminar, en presencia de las partes, oportunidad en la cual las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal; estando dentro del lapso probatorio, las partes consignaron escrito de promoción de pruebas, y en fecha 19 de septiembre de 2013, el tribunal dictó auto sobre la admisibilidad de las pruebas.
En fecha 01 de diciembre de 2.013, se realizó audiencia definitiva, en presencia de las partes, mediante la cual este Tribunal ordenó la suspensión de la causa en etapa de dictar el dispositivo del fallo hasta que conste en autos las resultas de la apelación ejercida por la parte querellante sobre la inadmisibilidad de la prueba de informes promovida.
En fecha 11 de Marzo de 2015, se recibió resultas de la apelación ejercida.
En fecha 23 de Marzo de 2015, se fijó audiencia previa notificación de las partes, a los fines de dictar el dispositivo.
En fecha 28 de Julio de 2015, se realizó audiencia oral a los fines de dictar el dispositivo del fallo, declarando este Juzgado: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:
I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

La parte querellante alegó en su escrito libelar lo siguiente:

Que en fecha 03 de Enero de 2007, ingresó a trabajar en la Dirección General de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Monagas, ocupando el cargo de Coordinador de Contabilidad Fiscal.
Que en fecha 02 de Marzo de 2011 y hasta el 02 de Febrero de 2012, se desempeñó como Director de Hacienda Encargado de la Gobernación del Estado Monagas, adscrito a la Secretaría de Hacienda, Administración y Finanzas.
Manifiesta que, en fecha 29 de Noviembre de 2012, se produjo el nacimiento de su hijo Pedro Ricardo Betancourth Cedeño, según acta de nacimiento inserta en el Tomo 01, Nº 19, mes de Enero de 2013, emitida por el Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Maturín, parroquia Santa Cruz.
Que en fecha 29 de Diciembre de 2012 (día no hábil), mediante Decreto G-004/2012, fue removido del cargo de Director General de Auditoria Interna de la Gobernación del Estado Monagas.-
Arguye que, visto el acto de remoción del cargo, antes señalado, procedió a efectuar entrega en fecha 14/01/2013, dejando constancia que en la actualidad y de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, poseo licencia de paternidad desde el 29/11/2012.-
Que el tiempo de servicio total desde su ingreso hasta su remoción del cargo es de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) DÍAS.
Alega que no disfrutó de sus períodos vacacionales correspondientes a los años 2009 al 2013.
Que en fecha 22/01/2012 consignó comunicaciones dirigidas a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y a la Contralora del Estado Monagas, haciendo de su conocimiento del derecho que por fuero paternal me asiste.
Que en fecha 21/01/2013, consignó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, copia fotostática del Certificado Electrónico 1157486 de fecha 21/01/2013 de la Declaración Jurada de Patrimonio.
Arguye que, se le infringe una situación jurídica al momento de romperse la relación funcionarial pese al hecho de encontrarse en inamovilidad por fuero paternal, contrariando la protección que disponen los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 420.2 de la LOTTT y el 8 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y la paternidad.
Manifiesta que la Gobernación del Estado Monagas le adeuda los siguientes montos:
a) La Cantidad de Bs. 25.603, 77 por concepto de Prestaciones Sociales.
b) La cantidad de Bs.332,25 por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales.
c) La cantidad de Bs. 70.329,12 por concepto de Bono Vacacional, correspondiente a los años 2009 al 2013.
d) La cantidad de Bs. 23.443,04 por concepto de Disfrute de Vacaciones 2009 al 2013.
e) La cantidad de Bs. 5.470,04 por concepto Días de Salarios Pendientes de pago.
f) La cantidad de Bs. 35.705,34 por concepto de Indemnización por Pérdida Involuntaria del Empleo.
g) Indemnización por fuero paternal, desde el 14 de enero de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014, fecha ésta última en la cual el niño Pedro Ricardo Betancourt cumplirá los dos años de edad, para lo cual solicito mediante experticia complementaria del fallo.
h) Intereses Moratorios.
i) La cantidad de Bs. 35.705,34 por Indemnización por pérdida involuntaria del empleo.
Adujo que, le adeudan un total de Prestaciones Sociales y otros beneficios sociales de Bs. 160.883,56 sin incluir los intereses moratorios, cantidad que equivale a 1.503,58 U.T.
Fundamenta la presente querella en los artículos 7, 26, 51, 76, 89.3, 92, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, 93.1, 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 6, 19, 420.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) y el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.



II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte querellada, dentro de la oportunidad fijada de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dio contestación a la querella en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocado por el ciudadano Pedro Roberto Betancourth Brito, en la presente querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 25.603,77 por prestaciones sociales. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 332,25 por intereses sobre prestaciones sociales. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 70.329,12 por bono vacacional 2009 al 2013. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante la cantidad de Bs.23.443,04 por disfrute de vacaciones 2009-2013. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 5.470,04 por días de salarios pendientes de pago. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 35.705,34 por indemnización por pérdida involuntaria de empleo. Niego, rechazo y contradigo que se le adeude al querellante la cantidad de Bs. 160.883,56 por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios sociales más los intereses moratorios, cantidad equivalente a 1.503,58 U.T. Finalmente solicito niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente y declare SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Pedro Roberto Betancourth, contra la Gobernación del Estado Monagas”.
Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”
En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, la cual prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Artículo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Gobernación del estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la cancelación de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales discriminados en su escrito libelar, derivados de la relación de empleo público que sostuvo con la Gobernación del estado Monagas, desempeñando como último cargo el de Director General Encargado de Auditoria Interna de la Gobernación del estado Monagas, señalando que laboró desde el 03 de enero de 2007, hasta el 14 de enero de 2013, devengando como último salario -según alega- de Once Mil Setecientos Veintiuno con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.721,52).



Del tiempo laborado y último salario devengado por la hoy querellante:
Así pues, verificada las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que el hoy querellante ingresó la Gobernación del estado Monagas en fecha 03 de enero de 2007, tal y como se verifica en notificación realizada mediante oficio DRH / Nº 1147/07, emanado de la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, inserta en copia simple en el folio ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, asimismo en consecuencia, se tendrá como cierta la fecha de ingreso la fecha alegada por el querellante, en cuanto a la fecha de egreso, visto que la Administración no probó o desvirtuó por medio de documental alguna fecha distinta a la señalada por el querellante, se tendrá como cierta dicha fecha de egreso (14 de enero 2013); por lo que su tiempo de servicio suma un total de 6 años y 11 días. Igualmente téngase como último salario devengado la cantidad de Once Mil Setecientos Veintiuno con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.721,52), tal y como consta al mismo folio 03 del expediente Administrativo. Así se establece.
De los Conceptos Reclamados:
Ahora bien, sobre las consideraciones de fondo, expone quien aquí decide, que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos.
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente establecen que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Resulta conveniente señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, asume las Prestaciones Sociales como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías también reconocidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional el cual debe ser tal derecho plenamente garantizado.

Prestaciones Sociales y los intereses sobre prestaciones:

Solicita la parte querellante que de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora, le corresponde 380 días de salario integral, por concepto de Prestaciones Sociales el cual no se encontraba abonado a un Fidecomiso Bancario de Prestaciones Sociales, por lo tanto la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS debe cancelarle la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Tres Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 25.603,77), así como la cantidad de Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 332,25) por concepto de intereses sobre prestaciones.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, y de lo expresado por la parte querellante en su escrito recursivo y de los documentos acompañados se verifica que la Administración Pública estadal no ha procedido a la cancelación de la Prestaciones Sociales y sus intereses, este órgano Jurisdiccional ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a la fecha de ingreso y egreso y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.

Bono vacacional:
Solicita la parte querellante que le corresponde 45 días de bono vacacional por año de servicio, en concordancia con los artículos 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo adelante LEFP), y los artículos 121 y 195 LOTTT, TOTAL BONO VACACIONAL periodo del 2009 al 2013, por la cantidad de Setenta Mil Trescientos Veintinueve con Doce Céntimos (Bs. 70.329,12).
Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte querellante ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 03 de Enero de 2007, hasta el 14 de Enero de 2013, ello así; este Tribunal observa que consta en el expediente administrativo planilla de cancelación de bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011 (ver folios 58 y 75). Ahora bien, en cuanto a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, no se constata en actas tanto en el expediente administrativo como en el expediente judicial el pago correspondiente por concepto de bono vacacional, aunado al hecho que nada probó la administración del cumplimiento en el pago del concepto reclamado por el querellante, y visto que se verifica de autos que en pagos anteriores el hoy querellante percibía 45 días de salario integral por concepto de bono vacacional, en consecuencia este órgano Jurisdiccional declara procedente el pago correspondiente a los periodos anteriormente señalados por concepto de Bono Vacacional solicitado. Así se decide.
Disfrute de Vacaciones:
Solicita la parte querellante en su escrito libelar que como no disfrutó los periodos vacacionales correspondientes a los años del 2009 al 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 24 .1 LEFP, 121 y 195 LOTTT, me corresponde el pago de la cantidad de Bs. 23.443,04.
Quien decide estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte recurrente ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del estado Monagas en fecha 03 de enero de 2007, hasta el 14 de enero de 2013; este Tribunal observa que consta en el expediente administrativo planilla de cancelación del bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 (ver folio 75) que fue disfrutado su periodo de vacaciones por el periodo ahí especificado. Ahora bien con relación al periodo 2010-2011 se observa al folio 58 del cuaderno de antecedentes en la planilla de pago del bono vacacional correspondiente a dicho periodo, que en la misma se refleja que quedaba pendiente el disfrute de dicho periodo vacacional, asimismo se observa en el cuaderno de antecedentes que efectivamente no disfrutó del periodo vacacional correspondiente a los años 2011-2012 y 2012-2013, aunado que la administración pública estadal no desvirtuó lo alegado por la parte querellante, este órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de la cancelación correspondiente al no disfrute de las vacaciones correspondiéndole 15 días para los periodos 2010-2011 y 2011-2012; y 18 días para el periodo 2012-2013 por estar en el segundo quinquenio. Así se decide.
Días Pendientes:
Solicita la parte querellante que por cuanto la remoción del cargo le fue notificada en fecha 14/01/2013 reclamo el pago de los 14 días de salario que no le fueron pagados por la Gobernación del Estado Monagas, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.5.470, 04.

Ahora bien, este Tribunal de la revisión de las actas procesales se desprende que la administración nada probó o desvirtuó por medio de documental alguna, fecha de egreso distinta a la manifestada por el querellante, y en vista de no constatar en actas el pago del monto reclamado; en consecuencia este Tribunal declara Procedente lo reclamado y ordena el pago del mismo, realizándose el referido cálculo en base a los 14 días correspondiente al mes de enero y al salario estipulado en el presente fallo. Así se decide.
Indemnización por Fuero Paternal.
La parte conforme a lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el 420.2 de la LOTTT y el 8 de la Ley Para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, demanda el pago de la indemnización por fuero paternal, consistente en la cancelación de los beneficios laborales correspondientes desde su efectiva separación del cargo en fecha 14 de enero de 2013, hasta el 29 de noviembre de 2014, fecha esta en la cual su hijo cumplirá los dos (2) años de edad.
Al respecto, este Juzgado estima necesario señalar que nuestra Constitución Bolivariana estableció a la familia como el núcleo de la sociedad, a los fines del desarrollo integral de los ciudadanos y las ciudadanas, razón por la cual constituyó un régimen de resguardo a los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno de los miembros que la componen, considerando a la maternidad y a la paternidad bajo una posición preponderante, cuya defensa y protección fundamental, por tener la categoría de ser un derecho de rango constitucional, es un deber del Estado; deber que se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público, y uno de los cometidos del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: INGEMAR LEONARDO AROCHA RIZALES), estableció claramente la equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; por lo que dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y en consecuencia poseer un marco jurídico análogo, dado que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad.
Igualmente la referida Sala en la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013 (Caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil), expuso lo siguiente:
“Los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, insertos en el capítulo de los Derechos Sociales y de las Familias, prevén la protección de la familia y a la maternidad y paternidad, los cuales establecen:
(...Omissis...)
En los artículos parcialmente transcritos se configura la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica.
Cabe destacar que esta protección a la familia también se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).
(…)
En el marco de esa protección a la institución de la familia, con rango constitucional, se garantiza en especial la protección de: (a) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; (b) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil.
(...Omissis...)
En efecto, las funcionarias públicas en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, no poseen una estabilidad absoluta, pues dicha estabilidad está prevista como condición inherente a los funcionarios de carrera en cargos de carrera; pero si están amparadas –de ser el caso-, por un beneficio temporal que las hace inmune mientras dure su periodo de protección del fuero maternal, ya que el mismo excede a la naturaleza de un determinado cargo o función, para proveer una protección esencial a la condición humana de un niño y su madre como elemento integrador de la sociedad.
Es decir, si bien los funcionarios de libre nombramiento y remoción no tienen la garantía de permanencia en sus cargos como ocurre con los de carrera, tampoco pueden estar sometidos a la arbitrariedad e ilegalidad de la autoridad administrativa; por ello, al pretenderse su remoción o retiro, deben ser debidamente notificados de los respectivos actos, así como respetados todos y cada uno de los pasivos laborales a los que tengan derecho. Aunado al hecho de que, existen otras circunstancias que dan beneficios adicionales a las funcionarias de libre nombramiento y remoción, como en el caso de autos, lo es la inamovilidad” (Negrillas de este Juzgado)

De la citas jurisprudenciales ut supra, se deduce que para toda remoción, retiro, destitución o egreso de cualquier cargo o puesto de trabajo cuando el trabajador este investido de fuero, en el caso de un hombre, la Administración a los fines de desvincularlo del servicio, debe posponerse por un lapso correspondiente a dos (2) años de conformidad a lo establecido en el artículo 335 en la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, periodo de duración de la protección especial del fuero paternal, y una vez vencido el mismo procederá si fuera el caso a su remoción o destitución, si ello no ocurriera así se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas y aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras, se observa que la figura del fuero paternal implica una obligación de parte del Estado, referente a la protección de la familia, de acuerdo a la previsión inserta en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citado anteriormente, en el cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, garantizando la “(…)asistencia integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.
En concordancia con lo expuesto, puede advertirse que las previsiones establecidas ofrecen la tutela de figuras como la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años a partir del nacimiento del niño o niña; dichas previsiones no tienen una naturaleza protectora del trabajador en sí mismo, sino en la calidad insustituible de la vida del niño o niña que desarrollará en sus primeros años; siendo así el padre, como guardián natural de esa vida, a quien corresponde en primera y última instancia la protección que brinda el Estado, en todas las formas posibles desde la perspectiva de una interpretación progresiva de las normas legales que conforman el marco de referencia ineludible. Igualmente se debe advertir que los funcionarios públicos no se exceptúan del régimen de protección Constitucional, razón por la cual gozan de fuero maternal o paternal (Vid, sentencia Nº 2009-210 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2009, caso: Dunia Julianni Suárez Bolívar vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Leonardo Infante del estado Guárico).
Ahora bien, en virtud de lo esgrimido y examinando el caso de autos, quien aquí decide observa que la administración debió reconocer el derecho Constitucional como lo es el fuero paternal, que gozaba el querellante al momento de ser retirado de la Gobernación del estado Monagas, siendo que dicho derecho lo que busca es la estabilidad socioeconómica por el periodo de dos (2) años de ese nuevo miembro de la sociedad, garantizando así su desarrollo integral en estos primeros años; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara Procedente la cancelación de la Indemnización por Fuero Paternal solicitada por el querellante, consistente en el pago de los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su remoción esto es el 14 de enero de 2013, hasta el 29 de noviembre fecha esta en la cual tendría dos (2) años de nacimiento su hija. Así se decide.
Intereses moratorios.
La parte querellante solicita el pago de intereses generados desde la fecha que efectivamente se debió efectuar el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 142 literal “f” de la LOTTT, en virtud de tal solicitud considera quien aquí juzga realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es materia de rango Constitucional y criterio reiterado de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, que una vez efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, se procederá al pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Vid. Exp. Nº AP42-N-2010-000599, Caso: Yolanda Silva contra Ministerio del Poder Popular para la Educación.)
Así pues, se desprende de la norma constitucional citada ut supra, donde las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En referencia a estos intereses, se ha de señalar por quien aquí decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2011-0011, de fecha 26 de enero de 2011, dictada bajo ponencia de la Jueza Maria Mata, determinó lo siguiente:
“Colige este Órgano Jurisdiccional que, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

En consonancia con los criterios anteriores y verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al no efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, y examinadas las actas procesales de las cuales no se desprende que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados, por cuanto no consta documento de liquidación u otro documento que permita comprobar el pago del mismo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de la querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado esto es, el 14 de enero de 2013, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, lo cual deberá ser calculado de conformidad con la Ley. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se tomaran las fechas de ingreso y egreso a la Administración y el salario devengado calculados up supra como fechas y montos exactos para la realización de todos los cálculos acordados en el presente fallo. Así se establece.
Indemnización por pérdida de empleo:
La parte actora solicita que de conformidad con lo establecido en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, vista la negativa de su patrono empleador a proveerle la documentación requerida por el IVSS para el tramite de la indemnización por perdida involuntaria de empleo equivalente a 5 meses al 60% del salario mensual devengado, la cual en primera instancia le correspondía pagarla al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corresponde a su patrono empleador el pago del importe correspondiente a la Indemnización por Perdida Involuntaria de Empleo. Por un monto total de Treinta y Cinco Mil Setecientos Cinco con Treinta y Cuatro Céntimos (35.705,34 Bs.).
En primer lugar quien aquí decide considera necesario señalar que el Estado por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas comprendidas en el campo de aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la protección adecuada frente a las contingencias y en las situaciones que pudieran suscitarse derivadas de la relación con los órganos o entes que conforman este Sistema; esto pues en virtud de ser la seguridad social un derecho humano fundamental e irrenunciable consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86. Uno de los mecanismos utilizados por el Estado para ello es el Régimen Prestacional de Empleo, regulado por su Ley especial publicada en Gaceta oficial Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2.005, en cuyas normas se prevé que están sujetos al ámbito de aplicación de esa ley todos los trabajadores y trabajadoras, empleadores y empleadoras, tanto del sector público como del privado; y en consecuencia quedan amparados por el Régimen Prestacional de Empleo bajo los requisitos y condiciones previstos en esa ley todos los funcionarios públicos (artículo 4, numeral 8 Ley del Régimen Prestacional de Empleo).
En relación a la pretensión del querellante es pertinente destacar que el artículo 5 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo dispone como derechos de los trabajadores y trabajadoras (del sector público o privado) bajo relación de dependencia, el que su empleador o empleadora lo afilie al régimen de Prestación de Empleo y a ser informado de ello; asimismo el empleador o empleadora debe informarle una vez al mes de la retención de las cotizaciones dirigidas al financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo y a recibir, a la terminación de la relación del trabajo, todos los documentos necesarios para tramitar las prestaciones que establece la ley especial señalada por ante el Instituto Nacional de Empleo (artículo 5, numerales 1, 2 y 3 en concordancia con el artículo 35 ejusdem). La afiliación, además de ser un derecho del trabajador o trabajadora, constituye un deber para el empleador o la empleadora (artículo 6 ejusdem).

Asimismo dispone la ley in comento, en su artículo 36, lo siguiente:
”Artículo 36: El trabajador o trabajadora cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiaria de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo o la pérdida involuntaria de la fuente de ingreso. En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien con fundamento a las normas anteriormente señaladas y visto que no consta en autos en el expediente administrativo documentación que evidencia solicitud que hiciera el querellante ante la dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, a los fines de obtener la documentación necesaria para poder tramitar ante el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales el concepto hoy reclamado, aunado al hecho que el ente querellado de conformidad con lo estipulado en el articulo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo el cual refiere que “El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.”, por lo que solo estaría en obligación de hacer la cancelación del concepto reclamado en el caso que hubiera incurrido en alguno de los supuestos señalados en la norma citada, constatándose en el expediente judicial que efectivamente la querellada estaba inscrita o afiliada, así como las correspondiente cotizaciones por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (ver folios 70 y 71 del expediente administrativo), en consecuencia este Tribunal niega el pago de prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo. Así se decide
A los efectos de la realización de los cálculos correspondientes a la cancelación de las prestaciones sociales e intereses, bono vacacional, vacaciones no disfrutadas, sueldos dejados de percibir durante el fuero paternal, e intereses moratorios, estos serán determinados mediante la realización de experticia complementaria del fallo para lo cual se nombrará un único experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal advierte que la administración podrá descontar cualquier adelanto de prestaciones sociales que haya recibido al ciudadano PEDRO ROBERTO BETANCOURTH BRITO.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PEDRO ROBERTO BETANCOURTH BRITO, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.807.405, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la cancelación de prestaciones sociales e intereses, bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012 y 2012-2013, el no disfrute de las Vacaciones correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012 y 2012-2013, días pendientes de pago del mes de enero del 2013, Indemnización correspondiente por fuero paternal y los intereses moratorios, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo, para lo cual se nombrará un único experto contable ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el pago por concepto de bono vacacional correspondiente a los periodos 2009-2010 y 2010-2011, el pago por el no disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2009-2010, así como el pago de las prestaciones dinerarias por concepto de indemnización por perdida involuntaria del empleo; ello conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese de esta decisión a la Procuraduría General del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del Dos Mil Quince (2.015). Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza.


Marvelys Sevilla Silva
La Secretaria,


Niljos Lovera Salazar
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y siete minutos de la mañana (10:37 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria,

Niljos Lovera Salazar

MSS/NLS/c.m.-
ASUNTO: NP11-G-2013-000030