REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2012-000529
ASUNTO : OP01-S-2012-000529
JUEZA DE JUICIO: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
ACUSADO: JORGE DEL VALLE VILLALBA, titular de la cedula de identidad N° V-15.088.903, de nacionalidad venezolana, natural de Irapa, estado Sucre, de 34 años de edad, nacido en fecha 23-04-1979, residenciado en el Sector La Salina, calle el Rio, casa S/N, cerca del CDI, Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, Defensa Pública Segunda Especializada.
FISCALA: Abg. MARITERESA DIAZ DIAZ, Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Nueva Esparta con competencia en defensa de los derechos de las mujeres..
VICTIMA: GLADYS COROMOTO RUIZ.
Visto de fecha 28 de agosto de 2015 presentado por el abogado JUAN PAULO MOLINA, Defensa Pública Segunda Especializada actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, ya identificado, mediante la cual solicita se examine y revise la Medida de coerción personal que le fuere impuesta en fecha ocho (8) de febrero de dos mil quince (2015) por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Solicitud que fundamenta en las previsiones del artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir lo solicitado, este Tribunal de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Ahora, en relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 ejusdem, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indica ut supra, debe impedir la fuga del imputado, e impedir que el imputado pueda borrar o sean extraídas al proceso determinadas pruebas.
Por otro lado, ha sostenido la Sala Constitucional en Sentencia Nº 283 de fecha 4 de marzo de 2004, que “la revisión de la privación de libertad regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener la medida; b) La obligación para el Juez para examinarla, de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”
Reconocido el Derecho a la Libertad Personal, tal como lo está en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor supremo y derecho de toda persona. Es desarrollado y considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano, así lo ha destacado la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2987 de fecha 11 de octubre de 2005. Y más recientemente, en Sentencia Nº 191 de fecha 8 de abril de 2010, ha establecido que es un derecho que “se proyecta sobre otras garantías constitucionales consagradas a favor de la persona, entre ellas se tiene la prohibición de no ser sometido a torturas ni tratos crueles o inhumanos; no ser sometido a tratos degradantes; ser oído públicamente ante un Tribunal independiente e imparcial; ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de la persona, según la ley y en un juicio público, que se respete el debido proceso y el derecho a la defensa”.
Los límites a este derecho, está determinado por el derecho al respeto a los derechos de los demás y el orden impuesto por la propia Constitución y al dictarse éstos, deben considerarse siempre principios fundamentales como el estado de libertad, tal como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, debe darse una interpretación restrictiva a las normas que restrinjan la libertad del imputado o acusado, tal como lo establecen los artículos 9 y 233, ejusdem.
Así las cosas, del análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza de Control, Audiencias y Medidas, para decretar la medida cautelar de la cual se pretende su revisión, esta Juzgadora para examinar la necesidad de mantener la Privación Judicial de Libertad impuesta a el acusado JORGE DEL VALLE VILLALBA, ya identificado, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras, es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue dictada por el Juzgado de Control, en audiencia de presentación de imputados efectuada en fecha 8 de febrero de 2015, considerando satisfechos los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando la primacía de los principios rectores del sistema penal venezolano, tales como la presunción de inocencia y el estado de Libertad durante el proceso, contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la Medida de Privación Judicial de Libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; así, examinado los tipos penales que se le atribuyen a el acusado, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte y 42 segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen sanciones penales que oscila entre seis (6) meses y cuatro (4) años de prisión, y en cuanto el delito de posesión ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, observándose en el presente caso, concurrencia real de delitos. Además se observa igualmente, que el acusado presenta otra causa por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y según el sistema Juris 2000 existen otras causas por los mismos delitos, y se observa que todos estos fueron cometidos en contra de la mujer victima GLADYS COROMOTO RUIZ, además en aplicación del primer y último aparte del artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y considerada la conducta del acusado y la magnitud del daño que le ha causado a la victima así como el hecho que los Juzgados de Control, audiencias y medidas de este Circuito le han impuesto en diversas ocasiones medidas cautelares sustitutivas. Y al examinar este asunto penal se debe señalar que el asunto penal bajo el conocimiento de esta jurisdicción especial, aborda el problema de la violencia contra la mujer que en este caso, se refiere a presuntas trasgresiones de naturaleza física, emocional y psicológica de la mujer victima, que afectan su dignidad e integridad física, y emocional de dicha mujer, agresiones que son consideradas por nuestro ordenamiento jurídico como delitos que atentan contra los derechos humanos de las mujeres. De modo que a criterio de esta Juzgadora en el presente asunto penal no han variado las condiciones que dieron lugar a la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, resulta improcedente la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicita la defensa técnica del acusado.
Por todo lo antes expuesto, una vez examinada y revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Juicio especializado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado de autos, de modificar o sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha ocho (8) de febrero de dos mil quince (2015), al acusado, ya identificado, por el Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JORGE DEL VALLE VILLALBA, ya identificado, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 en su primer y último aparte, ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se revisa y examina la Medida de coerción personal impuesta al ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, ya identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa técnica del acusado, de otorgarle medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre del ciudadano JORGE DEL VALLE VILLALBA, ya identificado, de conformidad con de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 242 en su primer y último aparte, ejusdem. TERCERO: Notifíquese al acusado, a su defensa técnica y demás partes intervinientes en este asunto penal.
LA JUEZA
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
El Secretario
ABG. JOSE LUIS HERNANDEZ
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