REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002336
ASUNTO : OP01-S-2015-002336

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: JOSE GREGORIO RINCON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Tigre, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº 17.417.669, fecha de nacimiento 14-08-1999, de 37 años de edad, Residenciado en la en la calle la Gallera, Sector Pueblo Nuevo, Casa S/n, El Guamache, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. CARLIANNY UGAS Y ABG. FRANCY ALFONZO, Defensoras Privadas.

DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la Denuncia efectuada en fecha 04 de septiembre de 2015, por la ciudadana MEDARDA MARGARITA SALAZAR, ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende lo siguiente: “ Resulta que en la madrugada del día de hoy, me encontraba acostada en mi residencia y de pronto siento que una persona golpea la puerta delantera de la casa y como no pudo entrar, entró por la puerta de atrás, yo me levanto a ver quien era, en eso veo a una persona que se estaba llevando mi bombona de gas y me voy contra él y me logró quitar la bombona y se la llevó, cuando eso pasa yo me voy a esconder en el baño de la casa, luego la misma persona volvió a entrar y comenzó a buscarme y me consiguió en el baño, me agarró por el brazo y me tiró en la cama y abuso sexualmente de mí…”

Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Aprehensión, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedra, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO RINCON;

2.- Acta de entrevista a la ciudadana MEDARDA SALAZAR, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedra, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.

3.- Informe Médico, practicado a la ciudadana MEDARDA MARGARITA SALAZAR, de fecha 04-09-2015, emitido por la Dra. Maoly Lozada, mediante el cual deja constancia que la víctima presentó: “…contusiones en miembro superior izquierdo y abdomen, doloroso a la palpación… sangramiento a través de genitales externos con presencia de líquido seminal… violencia física- abuso sexual…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-159-2825, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana MEDARDA SALAZAR, mediante el cual deja constancia que la víctima presentó: “…TRAUMATISMO GENITAL RECIENTE…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

5.- Acta de Inspección con Fijación Fotográfica Técnica Nº 483, de fecha 04-9-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Punta de Piedra, que guarda relación con el hecho denunciado, elemento tomado para determinar el sitio donde ocurrieron los hechos.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE GREGORIO RINCON, es autor o participe en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.

DECISION

Habiéndose efectuado el día seis (06) de septiembre del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: En virtud de la manifestación de la defensa en cuanto a la violación de los derechos del ciudadano imputado, debo señalar lo que es una detención flagrante en la materia de genero, la cual es una materia espacialísima, tan es así que no se sigue por la Vía abreviada, en esta etapa solo se recaban los elementos que pudieran tener relación entre los hechos y la persona imputado, en este momentos es que se les pone a derecho para que pueda ser debidamente representado por su defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOSE GREGORIO RINCON, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Aprehensión, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedra, Informe Medico, practicado a la ciudadana Margarita Salazar de fecha 04-09-2015, emitido por la Dra. Maoly Lozada, Acta de Inspección con Fijación Fotográfica Técnica Nº 483, de fecha 04-9-2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedra, Reconocimiento Técnico Nº 053, de fecha 04-09-15, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-02822, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano JOSE GREGORIO RINCON, Acta de entrevista a la ciudadana MEDARDA SALAZAR, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Punta de Piedra, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-02823, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano Xavier José Salazar, Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-159-2825, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano MEDARDA SALAZAR, Oficio Nº 973-107-1283, de fecha 04-09-15, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 ordinales 1°, 2° y 3° y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE GREGORIO RINCON, la cual deberá cumplir en la Reten de los cocos, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Este Tribunal acuerda la prueba anticipada de conformidad con el articulo 289 de Código Procesal Penal para el día 14 -09-15 a las 9:00 a.m. Quinto: Este Tribunal ordena remitir a una Evaluación Integral al ciudadano José Gregorio Rincón y la ciudadana Medarda Salazar, por ante el equipo interdisciplinario. Sexto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA



ABG. ANNORYS BOADA