REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002292
ASUNTO : OP01-S-2015-002292
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ALVARO JOSE LOPEZ MARCANO, quien es de Nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 31-01-1981, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.842.459, Residenciado en el Sector Brisa de Los Millanes, Parcela Nº 287, Juan Griego, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal Especializada.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ, Fiscala Novena del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, cuarto parte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articuló 217 la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
Se desprende de Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego, lo siguiente “En esta misma fecha, Lunes 31-08-2015, siendo como las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje preceptivo en la Jurisdicción del Municipio Marcano recibí una llamada telefónica a mi teléfono celular de parte de una ciudadana, identificada como INGRID RODULFO, vocera del Consejo VOMUNAL DE Brisas de Los Millanes, denunciando que momentos antes su sobrina MARIANGELES DEL VALLE MARCANO, de 11 años de edad, le había dicho que su padrastro ALVARO LOPEZ, le había tocado los glúteos, y que ayer Domingo 30-08-2015, este mismo sujeto le había manoseado y chupado los senos, cuando la niña hacía su necesidad fisiológica ( pupú) en el monte cerca del rancho donde vive, masturbándose en el lugar y amenazándola en caso de comentar lo sucedido….
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano ALVARO JOSE LOPEZ MARCANO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Entrevista de la joven MARIANGELES DEL VALLE RODULFO, de fecha 31 de Agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Entrevista de Testigo de la ciudadana INGRID RODULFO, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4°- Entrevista de Testigo de la ciudadana KARINA DEL VALLE SEIJAS, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
5°- Entrevista de Testigo de la ciudadana YENNYS YORAIMA EREU DE SUAREZ, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
6°- Reconocimiento Médico Legal de fecha 01 de septiembre de 2015, Nº 356-1741-2724 realizado por la Dra. MILKA INVERNIZZI, medica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…CONCLUSIONES: 1.- Traumatismo genital antiguo; 2.- Ano Rectal con signo de violencia…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
7°- Inspección Técnica de fecha 31 de Agosto de 2015, Nº 521-15, levantada por el funcionario Luís La Rosa, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de Juan Griego, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALVARO JOSE LOPEZ MARCANO, es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43, Cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agrávame del articuló 217 la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes, cuya pena para el delito consumado, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día dos (02) de septiembre del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 del la Ley adjetiva Penal, considera este Juzgadora que se encuentra lleno extremo del ordinal 1°, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 43, Cuarto aparte de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agrávame del articuló 217 la Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALVARO JOSE LOPEZ MARCANO, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, Tales Elementos Son: 1° Acta Policial de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego, levantada por el Oficial Douglas Valerio al Ciudadano ALVARO JOSE MARCANO MATA. 2° Acta de Entrevista a la joven MARIANGELES DEL VALLE RODULFO, de fecha 31 de Agosto de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego. 3° Entrevista de Testigo a la ciudadana INGRID RODULFO, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego. 4° Entrevista de Testigo a la ciudadana KARINA DEL VALLE SEIJAS, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego. 5° Entrevista de Testigo a la YENNYS YORAIMA EREU DE SUAREZ, de fecha 31 de Agosto de 2015, suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Nueva Esparta, Coordinación de Juan Griego. 6° Inspección Técnica de fecha 31 de Agosto de 2015, Nº 521-15, levantada por el funcionario LUIS LA ROSA, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales de Juan Griego. 7° Reconocimiento Medico Legal de fecha 01 de septiembre de 2015, Nº 356-1741-2724 realizado por la Dra. MILKA INVERNIZZI, medico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar. Tercero Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto forma parte del circulo familiar, ya que es el padrastro de la menor, así como proteger el interés superior de la misma, en consecuencia a los fines de asegurar las resultas del proceso este tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALVARO JOSE LOPEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinal 6° Ley orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes consiste en ejercer actos de intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se ordena la práctica de la evaluación integral del ciudadano ALVARO JOSE LOPEZ MARCANO, debiendo ser trasladado el 25 de septiembre de 2015, a las 10:00 hasta la sede del equipo interdisciplinario y a la menor MARIANGELES MARCANO RODULFO, para el día 07 de septiembre a las 10:00 horas de la mañana. QUINTO: se acuerda la práctica de la prueba anticipada para el día 10 de septiembre de 2015 para las nueve de la mañana, consistente en la Testimonial de la menor MARIANGELES MARCANO RODULFO. Provéase lo conducente. SEXTA: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ANNORYS BOADA
2:52 PM
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