REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002253
ASUNTO : OP01-S-2015-002253
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: WUILFREDDY JOSE VELASQUEZ MOLINA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 10-03-1972 de 43 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.637.055, de profesión u oficio Albañil, Residenciado en El Sector Boca de Monte II, casa Nº 04, Pedregales, Municipio Marcano, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. JUAN PAULO MOLINA, en su condición de Defensor Publico Segundo Penal Especializado.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. HECTOR YAJURE, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta Policial de fecha 24-08-2015, levantada por funcionarios de la Policía del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano WUILFREDDY JOSE VELASQUEZ MOLINA, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Entrevista a la ciudadana LUISA YSMENIA GOMEZ, de fecha 24-08-2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Acta de Entrevista al ciudadano JHONDER JOSE LUGO ROSALES, de fecha 24-08-2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
4.- Inspección Técnica con fijación Fotográfica Nº 502-08-15, de fecha 24-08-2015, realizada por el funcionario Félix Blanco, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE), mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron del hecho.
5.- Reconocimiento Legal Nº 503-08-15, de fecha 24-08-2015, realizada por el funcionario Félix Blanco, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE), a objeto que fuera sustraído de la vivienda de la víctima, elemento tomado para determinar el tipo penal atribuido.
6.- Avaluó Real realizado por el funcionario Félix Blanco, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE), Nº 504-08-15, de fecha 24-08-2015, a objeto que fuera sustraído de la vivienda de la víctima.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en el artículo 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de LUISA YSMENIA GOMEZ. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado WUILFREDDY JOSE VELASQUEZ MOLINA, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 24-08-2015, levantada por funcionarios de la Policía del Estado. 2° Acta de Entrevista a la ciudadana LUISA YSMENIA GOMEZ, de fecha 24-08-2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado. 3° Acta de Entrevista al ciudadano JHONDER JOSE LUGO ROSALES, de fecha 24-08-2015, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado. 4° Inspección Técnica con fijación Fotográfica N° 502-08-15, de fecha 24-08-2015, realizada por el funcionario Félix Blanco, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE), en el lugar de los hechos. 5° Reconocimiento Legal Nº 503-08-15, de fecha 24-08-2015, realizada por el funcionario Félix Blanco, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE). 6° Avaluó Real realizado por el funcionario Félix Blanco, adscrito a la Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales (IAPOLENE), Nº 504-08-15, de fecha 24-08-2015. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano WUILFREDDY JOSE VELASQUEZ MOLINA, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo, cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a lugares determinados, la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte el derecho a la defensa. Así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6 la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se solicita al Imputado aporte la nueva dirección indicando el mismo, calle principal Pedregales Nº 5, color gris, cercano a la ferretería Pepeya, Juan griego; municipio Gaspar Marcano. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ANNORYS BOADA
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