REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002500
ASUNTO : OP01-S-2015-002500

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: DANNY JOSE MARQUEZ ARAUJO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, fecha de nacimiento 17-012-1969, de 46 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.328.474, residenciado en la Hotel las Rosas calle San Nicolás entre las Calle Arismendi y Libertad, Porlamar Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta.

DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA ADRIAN, Defensora Pública Primera Especializada.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. CECILIO MUJICA, Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Mariño de fecha 23-09-2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano DANNY JOSE MARQUEZ ARAUJO, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista la ciudadana RIVAS YARITZA ALEXANDRA, de fecha 23-09-2015, la cual se concatena con el acta policial, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Certificado Médico suscrito por el Dr. JOSE CASTRO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, de fecha 23-09-2015, realizado a la ciudadana RIVAS YARITZA ALEXANDRA, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…contusión edematosa en región masetérica derecha…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Inspección Técnica Nº 0439-09-2015 de fecha 23-09-2015, al sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Mariño elemento que guarda relación con el presente proceso.

5.- Fijación Fotográfica Nº 0208-09-2015, del Lugar de los hechos de fecha 23-09-2015, al sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Mariño.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículo 41 primera aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado DANNY JOSE MARQUEZ ARAUJO, es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Mariño de fecha 23-09-2015, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, 2° Acta de Entrevista la ciudadana RIVAS YARITZA, de fecha 23-09-2015, la cual se concatena con el acta policial, 3° Inspección Técnica Nº 0439-09-2015 de fecha 23-09-2015, al sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Mariño. 4° Fijación Fotográfica Nº 0208-09-2015 del Lugar de los hechos de fecha 23-09-2015, al sitio donde ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Municipal de Mariño. 5° Certificado Medico suscrito por el Dr. JOSE CASTRO adscrito al Departamento de Ciencias Forense de Porlamar, de fecha 23-09-2015, realizado a la ciudadana RIVAS YARITZA ALEXANDRA, donde se detalla la lesiones causadas. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano DANNY JOSE MARQUEZ ARAUJO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3° 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: se aportara a través de la defensa pública. Quinto: Este tribunal acuerda remitir al equipo interdisciplinario al ciudadano DANNY JOSE MARQUEZ ARAUJO, el día 29-10-2015, a las 9:00am y la ciudadana: YARITZA ALEXANDER RIVAS, el día 19-10-2015, a las 10:00am, para que se le practique evaluación integral. Sexto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. ANNORYS BOADA