REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002419
ASUNTO : OP01-S-2015-002419
FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: ANTOHAN JOSE BRAVO LEON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/04/1992, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.092, Residenciado callejón mata, con calle San Nicolás, casa S/N cerca de la Capilla, sector Ciudad Cartón, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. FRANKLIN MERCADO, Defensor Público Tercero (E) Especializado.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la ley de Armas y Municiones.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De la Denuncia efectuada en fecha 17 de septiembre de 2015, por la ciudadana SERCIMAR BERMUDEZ, ante Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 71, Destacamento 711, Primera Compañía, Comando Porlamar, se desprende lo siguiente: “ Eran como a las 10:00 horas de la mañana de hoy jueves 17 de septiembre de 2015, salí de mi casa ya que salí de compras, pasando por la calle San Nicolás con callejón Mata cerca de la capilla de la Capilla de la Virgen del Valle del sector Ciudad Cartón, veo que está parado al lado de la capilla al que llaman “ ANTOAN” uno de los azotes del sector, yo al verlo pasó con mucha precaución, en ese m omento en que paso, el “ ANTOAN” se me acerca y me dije ¿ QUEDATE QUIETA Y NO GRITES?, me tomó por mi brazo izquierdo, yo me puse nerviosa y el “ ANTOAN” me lleva hacia el callejón para meterme en su casa, en eso veo que tiene debajo de la franela negra un arma, creo que es una escopeta, el “ ANTOAN” me la muestra y me vuelve a decir ¿ESTAS VIENDO, ES MEJOR QUE HAGO LO QUE TE DIGA SI NO YA SABES LO QUE TE VA A PASAR? o muy nerviosa le dije que por favor no me hiciera daño, “ANTOAN” empieza a tocarme mis partes íntimas y yo le volví a decir que por favor no me tocara y que no hiciera daño… ,me seguía tocando y amenazándome con la escopeta, me intento quitarme la blusa yo empecé a forcejear con él para que no me quitara la blusa y como pude salí corriendo donde la blusa se me rompió…”
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Investigación Penal Nº 2015-12, suscrita por el Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la detención del ciudadano ANTOHAN JOSE BRAVO LEON;
2.- Acta de entrevista, a la ciudadana SERCIMAR DEL VALLE BERMUDEZ, de fecha 17/09/201, suscrita por Funcionarios Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
3.- Reconocimiento Legal Nº 067-2015 del objeto Incautado ( escopeta) puesto a la orden por funcionario del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, realizado a objeto colectado en el sitio de los hechos, y registro de cadena de Custodia de esa Evidencia Física, signado con el Nº 192, Nº 046, puesto a la orden por funcionarios del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, que guarda relación con el hecho denunciado, elemento tomado para demostrar el hecho punible precalificado.
5- Toma Fotográfica Nº 069-2015, de la prenda de vestir de la victima puesto a la orden por funcionario del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible.
6.- Inspección Ocular del Lugar del hecho Nº 068-2015, el cual Guarda Relación con el Acta de Investigación Nº 192 de fecha 17-09-2015, realizada en el sitio de los hechos.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTOHAN JOSE BRAVO LEON, es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la ley de Armas y Municiones, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de diez (10) a quince (15) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 43, en relación con el articulo 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el articulo 111 de la ley de Armas y Municiones. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ANTOHAN JOSE BRAVO LEON, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Investigación Penal Nº 2015-12, suscrita por el Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. 2° Acta de entrevista, a la ciudadana DEL VALLE, de fecha 17/09/201, suscrita por Funcionarios Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. 3° Toma Fotográfica Nº 069-2015, de la prenda de vestir de la victima puesto a la orden por funcionario del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana . 4° Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 192, Nº 046, puesto a la orden por funcionario del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. 5° Reconocimiento Legal Nº 067-2015 del objeto Criminalística Incautada puesto a la orden por funcionario del Comando Motorizado de la Primera Compañía del Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana. 6° Inspección Ocular del Lugar del hecho Nº 068-2015, el cual Guarda Relación con el Acta de Investigación Nº 192 de fecha 17-09-2015. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud del delito atribuido se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237 ordinal 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ANTOHAN JOSE BRAVO LEON, la cual deberá cumplir en la Estación Policial de los Cocos Porlamar, Municipio Mariño, y así como la Medida de Protección y Seguridad contemplada en el artículo 90 ordinal 5 y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cuarto: Se ordena prueba anticipada para el día 25-09-2015, a las 10:00am. Quinto: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. ANNORYS BOADA
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