REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-002335
ASUNTO : OP01-S-2015-002335
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JONATHAN JOSÉ VALDIVIEZO TABARÉ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 14-08-1990, de 25 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.905.057, residenciado en el Sector Mata de Coco, Calle Principal, casa S/N, El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.
DEFENSA: Abg. YANETTE FIGUEROA, en su condición de Defensora Publica Primera Penal Especializada.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARVYS GOMEZ, Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- Acta de Aprehensión, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Investigación de la Sub Delegación de Punta de Piedra, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano JONATHAN JOSÉ VALDIVIEZO TABARÉ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.
2.- Acta de Denuncia de la Ciudadana YULIANA GUERRA, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Investigación de la Sub Delegación de Punta de Piedra, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.
3.- Reconocimiento Médico legal a la ciudadana YULIANA PETRA GUERRA LEÓN, de fecha 04-09-15, emitida por el Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…No presenta lesiones que calificar…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso, como lo es el delito de Amenaza.
4.- Inspección Técnico Nº 0150, suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Piedra, elemento mediante el cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
DECISIÓN
Habiéndose efectuado el día seis (06) de septiembre del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JONATHAN JOSÉ VALDIVIEZO TABARÉ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: Acta de Aprehensión, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Investigación de la Sub Delegación de Punta de Piedra, Acta de Denuncia de la Ciudadana Yuliana Guerra, de fecha 04-09-15, suscrita por Funcionarios adscritos Departamento de Investigación de la Sub Delegación de Punta de Piedra, Reconocimiento Medico legal a la ciudadana Yuliana Petra Guerra León, de fecha 04-09-15, emitida por el Departamento de Ciencias Forenses de Porlamar, Inspección Técnico Nº 0150 suscrita por Funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Punta de Piedra, oficio N° 9700-107-1276, de fecha 05-09-2015, emitido por del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano JONATHAN JOSÉ VALDIVIEZO TABARÉ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima y el abandono inmediato del domicilio; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 3°, 5° y 6° de la ley especial, consistente en la salida inmediata del agresor de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Asimismo se le insta al ciudadano aportar una nueva dirección que es: Cotoreri, calle 11, casa 21, Municipio García. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. ANNORYS BOADA
3:22 PM
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