REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 3 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001076
ASUNTO : NP01-S-2015-001076


JUEZA: ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

SECRETARIA: ABGA. GRACIELA CIRCELLIS

VICTIMA: NIÑA cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña a Adolescente.
Acusado: DOMINGO MAITA (C/D INTERNADO JUDICIAL)
Defensor Privado ABGA. MAIRA PEREIRA
Delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo, 259 DE LA Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la l.o.p.n.n.a, así como los establecidos en el artículo 77, ordinales 1°, 9° y 14° del Código penal.
Siendo la oportunidad previamente fijada para tenga lugar el acto de la Audiencia del Juicio Oral, a que se contrae el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en la presente causa signada con el número NP01-S-2015-001076 nomenclatura de este Tribunal, seguida en contra del acusado : DOMINGO MAITA (C/D INTERNADO JUDICIAL), este Tribunal, a los fines de resolver, previamente observa:

En el día de hoy LUNES 17 DE AGOSTO DEL 2015, siendo las 02:30 horas de la TARDE, se constituye en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, el Tribunal UNICO de Primera Instancia en Funciones de Juicio presidido por la Jueza ABGA. IVIS JOSEFINA RODIGUEZ CASTILLO, acompañada por la Secretaria de Sala ABG. RAIZA CAROLINA MEJIA por ser el día fijado para dar inicio a la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en el presente asunto seguido en contra del acusado DOMINGO MAITA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.760, natural de Musipán Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1965, domiciliado e Musipán, sector brisas de amana, Calle o Avenida brisas de Amana, Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono 0426-887.54.18, por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo, 259 DE LA Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la l.o.p.n.n.a, así como los establecidos en el artículo 77, ordinales 1°, 9° y 14° del Código penal, en perjuicio de una NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley para la protección de niña, niño y adolescente, se dio inicio al presente juicio, en la cual la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas Novena quien expuso en forma oral sus argumentos de apertura manifestando lo que a continuación se transcribe: (…) En fecha 07/04/2015, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, aproximadamente, la Víctima niña de 10 años de edad, se encontraba en su residencia, durmiendo y al despertar, observa al ciudadano DOMINGO ANTONIO MAITA, parado frente a ella y desprovisto de su ropa (desnudo) en eso se monta encima de la niña, quitándole su pantalón y ropa íntima (bluma), sometiéndola por las manos y por los pies para que no se moviera, entonces es cuando la niña se asusta comienza a llorar y a gritar para que la soltara, pero éste no lo hacía, pasando su miembro viril masculino (pene) por los genitales femeninos de la niña (vagina) diciéndole que se quedara tranquila, quien continuaba forcejeando con él para que la soltara. Es el caso que cuando el ciudadano se encontraba haciendo todo lo antes narrado, llegó una niña de 10 años de edad, vecina de la victima, ya que su mama la había mandado a buscar un ingrediente de cocina, quien ingresa a la vivienda y al levantar la cortina del cuarto, logra observar al ciudadano Domingo Maita desnudo, sometiendo a la victima para abusar sexualmente de ella, por lo que huye del lugar corriendo hacia la parte de atrás de la vivienda, escondiéndose en un baño que se encuentra en las afueras de la misma, situación esta de la que se percata el ciudadano DOMINGO MAITA, por lo que se levanta de encima de la niña victima, aprovechando esta la oportunidad para defenderse, por lo que le da una patada al ciudadano para que se apartara, logrando vestirse rápidamente y salir corriendo de la casa en busca de ayuda (…) (…). (Sic)


En esa misma oportunidad una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, la Defensora privada expuso: “En este momento rechazo lo esgrimido en actas porque no existen elementos suficientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido, asimismo solicito que se mantenga incólume el principio de presunción de inocencia ya que las probanzas del Ministerio Publico no son suficientes. Me acojo al principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando beneficien a mi patrocinado, es todo”.

En ese mismo acto, una vez luego de oídas las exposiciones de las partes y se le cedió el derecho del acusado, el cual quedó identificado como DOMINGO MAITA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.760, natural de Musipán Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1965, domiciliado e Musipán, sector brisas de amana, Calle o Avenida brisas de Amana, Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono 0426-887.54.18, se le explicó sobre sus derechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la Admisión de los Hechos, preguntándose si deseaba declarar, a lo que manifestó que “…No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”.

Planteado lo anterior, se abrió el lapso de recepción de medios probatorios, verificó por secretaria la no comparecencia de los órganos de pruebas para que depusieran su testimonio, tomo la palabra La Fiscal del Ministerio Público manifestó: Evidentemente el Ministerio Público no tiene órgano de prueba que presentar en este día ciudadana Jueza más sin embargo como lo dispone la norma adjetiva penal, la fiscalía prestara la colaboración para hacer comparecer a los testigos que se promovieron en la audiencia preliminar. La ciudadana Jueza manifestó que se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día


25 de junio de 2012. Quedando debidamente notificadas las partes presentes, y ordenándose citar a los testigos y expertos, se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, y también se acuerda librar las referidas boletas al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos y expertos. No obstante; este Tribunal en razón de ello, luego de verificar que desde el día 17 de Agosto de 2015 (fecha en que se inicio el Juicio Oral y Privado) hasta el 27 de Agosto del año en curso, transcurrieron cuatro (04) Audiencias sin que se reanudara el JUICIO ORAL Y PUBLICO, por falta de traslado del Ciudadano Acusado. Y en una oportunidad por cuanto el Tribunal no Despachó, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR INTERRUMPIDO el mismo, a tenor del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL DERECHO


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide observar que el encabezamiento del articulo 109 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros aspectos señala que:
“…La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuera posible, continuara en el menor numero de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:


(…) 5- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.” (Énfasis posterior) (…)

En este orden de ideas, a no señalar la ley especial, la consecuencia de no reanudarse el juicio dentro del término de cinco (05) días, establecido en el precitado artículo, resulta imperioso trasladarnos al Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar la aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es cual dispone: “Si el debate no se reanuda mas tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Lógicamente, el lapso contemplado en la ley especial que regula el presente proceso, será el aplicable, vale decir, los cinco (05) días y no los quince (15) días a que se refiere el ya citado artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también debe adminicularse a lo establecido en el articulo 318 Ejusdem, en cuanto a la forma de computar dicho lapso de cinco (05) días, puesto que sobre este particular, también la ley especial ha guardado silencio.


Así, el referido articulo 318 del Texto Adjetivo Penal, transcrito en lo pertinente, dispone que: “El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fue posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueron necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender un plazo máximo de quince días, computados continuamente...” (Énfasis posterior).


En corolario de lo anterior, tenemos que el plazo máximo de suspensión de cinco (5) días, a que se refiere el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser continuamente, ello atendido a principio de la concentración, contemplado como uno de los Principios Procesales, establecido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que “Incida la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuara durante el menor número de días consecutivos”, principio éste que, conforme a la intención del Legislador, persigue que los hechos, actos, términos y demás pruebas evacuadas en presencia del Juez en Juicio, no sean disipados en su memoria por el inexorable transcurrir del tiempo.

En tal sentido, visto que el presente juicio fue iniciado en fecha 17 de Agosto de 2015 (fecha en que se inicio el Juicio Oral y Privado) hasta el 27 de Agosto del año en curso, transcurrieron cuatro (04) Audiencias sin que se reanudara el JUICIO ORAL Y PUBLICO, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos es por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de fijar una nueva oportunidad para la reanudación del juicio, por lo que forzosamente debe declarase interrumpido el presente juicio, debiendo celebrarse desde su inicio. Todo de conformidad de lo establecido en los artículos 10, 106 y 8 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 320 y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO el juicio seguido contra el ciudadano DOMINGO MAITA, de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.945.760, natural de Musipán Estado Monagas, nacido en fecha 02/10/1965, domiciliado e Musipán, sector brisas de amana, Calle o Avenida brisas de Amana, Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono 0426-887.54.18, por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo, 259 DE LA Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código penal, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la l.o.p.n.n.a, así como los establecidos en el artículo 77, ordinales 1°, 9° y 14° del Código penal, en perjuicio de una NIÑA de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley para la protección de niña, niño y adolescente por lo que deberá reprogramarse su inicio ya que no se llegó a aperturar el la recepción de pruebas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 y 109 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se fija como fecha para realizar el debate de nuevo desde su inicio, el día VIERNES 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS