REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002735
ASUNTO : NP01-S-2015-002735
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ SARACABA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, con las agravantes genéricas previstas en los artículo 217 y 218, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de 11 meses de nacido (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 03/09/2015, según se evidencia del acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales, rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Vengo a denunciar a mi pareja de nombre Juan Bautista López Saracaba, ya que el mismo llego a la casa y me golpeó con los puños en la cabeza, así mismo le dio un golpe en la cara a nuestro hijo de nombre (…) de 11 meses de nacido. (Sic)
A los folios cinco (05) y seis (06) cursan Informes Médicos Legales suscritos por el Dr. Carlos Leopardo Weky, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el niño de 11 meses de nacido (IDENTIDAD OMITIDA), quienes figuran como víctimas en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Cursa Acta de investigación Penal inserta al folio siete (07) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Michael Malavé y Francisco Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, dejaron constancias de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano OSCAR JUAN BAUTISTA LÓPEZ SARACABA, momentos cuando se dirigen al lugar de los hechos a realizar la correspondiente inspección técnica, luego de haber recibido denuncia formulada por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien manifestó que éste, quien es su pareja, la agredió físicamente, tanto a ella como a su hijo de 11 meses de nacido.
Al folio ocho (08) riela Inspección Técnica N° 336, practicada por los funcionarios Michael Malavé y Francisco Pérez, adscritos a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Calle principal, casa S/N, Sector Culantrillar, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..:) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de sucesos de los denominados ‘CERRADO’ (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, con las agravantes genéricas previstas en los artículo 217 y 218, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de 11 meses de nacido (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por la primera de las mencionadas, y recogido en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 02/09/2015 siendo las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Culantrillar, Parroquia La Guanota, Municipio Caripe, Estado Monagas, su pareja de nombre JUAN BAUTISTA LÓPEZ SARACABA la agredió físicamente, asimismo le dio un golpe e la cara a su hijo de 11 meses de nacido; ocasionándole este ciudadano con tales actos unas lesiones, tanto a la adolescente como a su hijo, que fueron determinadas por el médico legalistas, tal como se evidencia de los informes forenses insertos a los folios cinco (05) y seis (06) de las actuaciones, en los cuales el Dr. Carlos Leopardo Weky, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejó constancia que la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) presentó contusión área equimótica en l hombro y muñeca derecha (folio 5), mientras que el niño de 11 meses de nacido presentó restos de sangre coagulada seca en la ventana nasal derecha de la nariz (folio 6); aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio ocho (08); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial tomando en consideración la distancia existente entre este Tribunal y el domicilio del imputado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN BAUTISTA LÓPEZ SARACABA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.993.856, Venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 10-09-1979, estado civil soltero, natural de Culantrillar Caripe Estado Monagas, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ovaida Josefina Saracaba (V) y Sixto Rafael López (V), residenciado en: CULANTRILLAR, CERCA DE LA ESCUELA DE CARIPE ESTADO MONAGAS, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254, con las agravantes genéricas previstas en los artículo 217 y 218, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño de 11 meses de nacido (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la misma de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA
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