REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001856
ASUNTO : NP01-S-2015-001856
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar pronunciamiento emitido en la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó la confirmación y ejecución de las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 y del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al ciudadano OTONIEL BERMÚDEZ, a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , observándose al respecto:
Establece el parágrafo primero del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Parágrafo Único: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen medico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia especial prevista en la señalada norma, oídas a todas las partes intervinientes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la audiencia celebrada fue fijada por este Tribunal, en virtud de escrito consignado en fecha 14/07/2015 por la Fiscalía Décima Quinta del ministerio Público, quien solicitó la revocatoria de la Medida de Protección contemplada en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, impuesta por el Órgano receptor de la denuncia en fecha 15/05/2015.
Ahora bien, surge de la revisión dispensada de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente, tal como lo refirió el solicitante, en fecha 15 de mayo de 2015 le fueron impuestas las Medidas de Protección y Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, según consta en acta inserta al folio cinco (05), debidamente suscrita por el ciudadano OTONIEL BERMÚDEZ.
En atención a lo anterior, se aprecia que cursa en las actas procesales Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (folio 01 y vuelto), Informe médico forense suscrito por el Dr. Elías Bachour (folio 4); elementos éstos que sirvieron de sustento al órgano receptor de la denuncia, es decir Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, para imponer, conforme a lo previsto en el artículo 75, numeral 5, las medidas de protección en referencia, en atención a los hechos narrados por la víctima, quien señala como presunto agresor al ciudadano Otoniel Bermúdez, no cursando hasta este momento procesal elemento alguno que la necesidad de dichas medidas, más bien surgen con posterioridad nuevas actas de entrevistas, rendidas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (folios 09 y vto., 10 y vto.,) quien señala nuevos hechos que, según refiere, atentan contra su integridad personal, lo que deviene en un incumplimiento de las Medidas de Protección y Seguridad que en uso de sus atribuciones impuso el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en su oportunidad. En atención a lo anterior considera oportuno quien decide hacer referencia al contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también señalar la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a través de los cuales se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, siendo obligatorio atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de éstas, así como brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos, estableciéndose, en normas como en nuestra Ley Espacialísima, las previsiones legales que sirven para tales fines. Como consecuencia de lo anterior, y en atención a lo previsto en los artículos 91 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, estima procedente y ajustado a derecho confirmar las medidas de protección y seguridad que fueran decretadas por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 15/05/2015, es decir , las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor, constituyendo la violencia contra la mujer un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas confirmadas por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y su núcleo familiar, en este caso incluso un niño con condición especial, y de sus derechos a no ser sometidos a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia; tendiendo dichas medidas la finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se confirman las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas a favor de la víctima de autos, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Diarícese y Publíquese. Cúmplase.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,
ABGA. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA