REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003147
ASUNTO : NP01-S-2011-003147
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de octubre de 2013, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano REINALDO RAMÓN DE FREITAS RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En esta misma fecha (29/09/2015), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, una vez oído lo manifestado por el acusado en sala, igualmente lo manifestado por la victima, solicita al Tribunal que una vez verificado el cabal cumplimiento de todas las condiciones que fueron impuestas, en la audiencia preliminar celebrada, proceda tal como lo establece el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y emita el pronunciamiento correspondiente a que hubiere lugar. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano REINALDO RAMÓN DE FREITAS RODRÍGUEZ imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso:
Yo cumplí con todo, me presenté puntualmente a las charlas que me correspondieron, así como la entrega de trípticos, el alejamiento tanto de la casa como de ella, fui al psiquiátrico pero no había doctor y eso lo notifiqué en el equipo y también he asistido a las audiencias. Es todo. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el ABG. JULIO CÉSAR SABATÉ, Defensor Público Cuarto (E) con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer expresó lo siguiente:
Según evidencia en las actas que conforman el presente asunto el cumplimiento de mi patrocinado a las obligaciones impuestas por este Juzgado, es por lo que solicito en este acto que le sea dictado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, igualmente solicito copias del acta de la presente audiencia. Es todo. (Sic)
Por último, la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestó lo siguiente: “El cumplió con todas las medidas de protección y seguridad, es todo”.
En fecha 23/10/2014 se recibió Informe suscrito por el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante el cual informa que el acusado de autos cumplió con las obligaciones sujetas a la supervisión de ese Órgano.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, toda vez que acusado acudió ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a este Juzgado y recibió charlas de orientación en esta materia, así como también se pudo constatar que éste cumplió con la actividad de entrega de trípticos en Instituciones de Educación, según se desprende del informe recibido ante este Despacho, se pudo verificar a través del testimonio de la víctima que el acusado cumplió con las medidas impuesta a su favor, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano REINALDO RAMÓN DE FREITAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.638.101, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27/10/1976, de 36 años de edad, profesión u oficio Cocinero, estado civil Soltero, hijo de Lucana Rodríguez (V) y José de Freitas (F), domiciliado en: Urbanización Las Carolinas, calle 6, casa Nº 17, Maturín Estado Monagas, teléfono: 0412-084.30.84, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS
|