REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 28 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-003073
ASUNTO : NP01-S-2015-003073

Corresponde a este Tribunal fundamentar pronunciamiento emitido en esta misma fecha en atención a la solicitud formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia de presente causa a la ciudad de Tucupita Estado Monagas, y por su parte la Defensa solicitó se declarara sin lugar dicha solicitud; en atención a ello este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del contenido de las actas procesales, que cursa a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) acta de entrevista rendida por la adolescente de 17 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, por razones de Ley), en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:
Ese s un problema que viene sucediendo hace varios años, mas o menos como 4 años, que mi hermano ADRIAN GUILARTE, ha venido abusando de mi (…). En Tucupita, y en los Caños que también son de Delta Amacuro, el me quito la virginidad, yo me fui acostumbrando a que el me hiciera eso (…). (Sic)
Ahora bien, considera este Tribunal se hace necesario revisar el contenido de la norma adjetiva penal, observándose lo siguiente:
El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (…)”.
Asimismo, el artículo 62 reza: “Artículo 62. El Juez o Jueza que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 80: “Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.
Una vez analizadas las normas transcritas y como quiera que de la revisión de las actuaciones se desprende que los hechos que originaron este proceso presuntamente se suscitaron en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, por lo que resulta este Tribunal incompetente para conocer del mismo; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declinar la competencia a los Tribunales en función Penal de Control de la Jurisdicción Judicial del Estado Delta Amacuro, por considerarlo competente por el Territorio para conocer del asunto bajo estudio, dicha declinatoria de competencia se hace de conformidad a lo previsto en los Artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por todo lo antes expuesto se debe remitir todas las actuaciones y al ciudadano JESÚS ADRIÁN GUILARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.849.083, quien se encuentra recluido en las Instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, al Juzgado en función Penal de Control de la Circunscripción Judicial de Delta Amacuro, de manera inmediata en aras de garantizar un debido proceso, sin dilaciones indebidas.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declinar la competencia y poner al ciudadano JESÚS ADRIÁN GUILARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 21.849.083, a disposición de un Juzgado en función Penal de Control de la Circunscripción Judicial de Delta Amacuro, ordenándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice su traslado DE MANERA INMEDIATA, hasta el Tribunal indicado, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones originales, todo ello de conformidad a lo previsto en los Artículos 58, 62 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese y provéase lo conducente.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS