REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002948
ASUNTO : NP01-S-2015-002948

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano ROBERT VICENTE MAYORGA ROMERO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representando, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/09/2015, según se evidencia del acta policial inserta al folio seis (06) de las actas procesales, en la cual los funcionarios Francisco Brito, Júnior Clizanchez y Johny Idrogo, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERT VICENTE MAYORGA ROMERO cunado se encontraban realizando labores de patrullaje y se desplazaban por la Avenida Bolívar de la Localidad de Punta de Mata y lograron avistar a una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien les señaló al antes referido ciudadano, como la persona que minutos antes la había agredido físicamente partiéndole una botella en la frente y de igual forma con el pico de la botella la había cortado en su antebrazo y mano izquierda.
Al folio dos (02) riela Inspección Técnica S/N practicada por los funcionarios José Cariaco y Antoni Vargas, adscritos a la Sub Delegación Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en: Instalaciones del localm comercial “El paseo del cántaro andino”, Avenida Bolívar, Sector Centro, Punta de Mata Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) Trátese de un sitio de suceso de los denominados CERRADOS (…)” (Sic). Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela acta de entrevista inserta al folio ocho (08) de las actas procesales, rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Lo que quiero decir es que como a las ocho de la noche, para el momento que estaba en el Bar Restaurant El Cántaro Andino (…) distrayéndome como siempre lo hago, hubo un momento que dieron ganas de orinar, por lo que me levante de la silla y me dirigí hacia el baño y un hombre iba detrás de mí, pero no le preste atención y cuando íbamos llegando a los baños me empujo tirándome al suelo, me levante y tuvimos una discusión luego yo entre al baño y él también, luego yo Salí y el como que me estaba esperando porque salió del baño al mismo instante que yo, fue para ese momento que sin decirme nada pero absolutamente nada se me adelanto y me dio con una botella llena de cerveza en la frente partiéndome la botella y como le quedo el pico en la mano siguió lanzándome y yo tuve que meter mis manos para que no me cortara la cara y para ese entonces me corto también en el antebrazo y mano izquierda, donde me agarraron quince puntos, es todo. (Sic)
Riela acta de entrevista inserta al folio nueve (09) de las actas procesales, rendida por el ciudadano DOMINGO ANTONIO FLORES ARCILES, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Lo que quiero manifestar es que más o menos a las ocho y cinco de la noche, para el momento de encontrarme en el Bar Restaurant El Cántaro andino (…) logre ver que una ciudadana caminaba hacia el baño y un caballero se dirigía detrás de ella hacia el mismo lugar pero al baño de caballeros y para el momento de ir llegando a los baños el ciudadano sin decirle nada a la señora la lanzó contra el suelo, ella se levantó y discutió con el pero luego de lo ocurrido cada quién se dirigió a sus baños correspondientes, pero al momento de salir el hombre tenía una botella en una de sus manos y logró rompérsela en la cabeza a la señora y con el pico de la misma selo paso por unos de sus brazos, es todo. (Sic)
Riela acta de entrevista inserta al folio diez (10) de las actas procesales, rendida por el ciudadano JUAN ERNESTO RIVERO CORREA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Lo que quiero manifestar es que más o menos a las ocho y cinco de la noche, para el momento de encontrarme en el Bar Restaurant El Cántaro andino (…) logre ver a una ciudadana que iba hacia el baño y un señor caminaba detrás de ella hacia el mismo lugar pero al baño de caballeros y para el momento de ir llegando a los baños el señor sin decirle nada a la señora la lanzó contra el piso, ella se levantó y le dijo varias cosas, pero luego de lo ocurrido cada quién entró para sus baños, pero al momento de salir el hombre tenía una botella en una de sus manos y logró rompérsela en la cabeza a la señora y con el pico que le quedo en las manos selo paso por unos de sus brazos, es todo. (Sic)
Al folio once (11) riela Informe Médico suscrito por el DR. Israel Pérez, adscrito al Hospital “Luís González Espinoza” de la Localidad de Punta de Mata Estado Monagas, en el cual se deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima.
Al folio quince (15) cursa Informe Médico Legal practicado por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, calcificándolas como leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por éstas, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio ocho (08) de las actuaciones, en relación a que el día 18 de los corrientes, siendo las 08:00 horas de la noche, para el momento que estaba en el Bar Restaurant El Cántaro Andino, ubicado en la Avenida Bolívar, Sector Centro, Punta de Mata Estado Monagas, distrayéndose como siempre lo hace, hubo un momento que le dieron ganas de orinar, se dirigió hacia el baño y un hombre quien fue señalado por ésta a funcionarios policiales y fue identificado como ROBERT VICENTE MAYORGA ROMERO, iba detrás de ella la empujó tirándome al suelo, ella se levantó y tuvieron una discusión, luego ella entró al baño y él también, cuando salió él como que la estaba esperando porque salió del baño al mismo instante y sin decirle nada le dio con una botella llena de cerveza en la frente partiéndole la botella y como le quedó el pico en la mano siguió lanzándole y ella tuvo que meter sus manos para que no le cortara la cara y le cortó también en el antebrazo y mano izquierda, donde le agarraron quince puntos, circunstancia éstas que de manera conteste fueron corroboradas con las entrevistas rendidas por los ciudadanos DOMINGO ANTONIO FLORES ARCILES (folio 9) y JUAN ERNESTO RIVERO CORREA (folio 10), señalando el primero de los mencionados que logró ver que una ciudadana caminaba hacia el baño y un caballero se dirigía detrás de ella hacia el mismo lugar pero al baño de caballeros y para el momento de ir llegando a los baños el ciudadano sin decirle nada a la señora la lanzó contra el suelo, ella se levantó y discutió con él pero luego de lo ocurrido cada quién se dirigió a sus baños correspondientes, pero al momento de salir el hombre tenía una botella en una de sus manos y logró rompérsela en la cabeza a la señora y el pico de la misma se lo pasó por unos de sus brazos, mientras que el segundo de ellos indicó que logró ver a una ciudadana que iba hacia el baño y un señor caminaba detrás de ella hacia el mismo lugar pero al baño de caballeros y para el momento de ir llegando a los baños el señor sin decirle nada a la señora la lanzó contra el piso, ella se levantó y le dijo varias cosas, pero luego de lo ocurrido cada quién entró para sus baños, pero al momento de salir el hombre tenía una botella en una de sus manos y logró rompérsela en la cabeza a la señora y el pico que le quedó en las manos se lo pasó por unos de sus brazos. Asimismo, se observa de las actas procesales que las lesiones presentadas por la víctima fueron apreciada por los funcionarios aprehensores, tal como se desprende del acta policial inserta al folio seis (06) de las actuaciones, en la cual dejaron constancia que a la víctima tenía el rostro impregnado de una sustancia pardo rojiza (sangre) al momento de abordarlos, y además fue determinada por la médica legalista, tal como se evidencia del informe forense inserto al folio quince (15) en el cual la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la ciudadana Sariangelis Serrano presentó herida de aspecto contuso en cara posterior de antebrazo izquierdo modificada con sutura de aproximadamente 07 centímetros de longitud, múltiples heridas de aspecto cortante en número 5, en región frontal de aproximadamente 0,7 centímetros de longitud, cuyo contenido corrobora lo señalado en el informe inserto al folio once (11) suscrito por el Dr. Israel Pérez, Medico Integral que presta la atención médica primaria a la víctima de autos ; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio dos (02); por lo que, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior, por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ROBERT VICENTE MAYORGA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.904.464, Venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 26/09/1979, estado civil soltero, natural de Punta de Mata Estado Monagas, de profesión u oficio Técnico Mecánico en Turbina, hijo de Sonia Romero (V) y José Mayorga (V), residenciado en: CALLE CANCAGÜITA, CASA N° 26, SECTOR DON LUÍS, PUNTA DE MATA, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: 0414-997.03.62 (PROPIO), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS