REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002863
ASUNTO : NP01-S-2015-002863

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano YOMAR ANTONIO SALGADO COLINA, como imputado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45, encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley y una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó una Medida Cautelar para su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 12/09/2015, según se evidencia del Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Comparezco por ante este despacho con la finalidad que en el momento que en el momento que estaba en el restaurant de Morichal Largo, ubicado en el Silencia en compañía de mi hija de nombre (…) de 6 años de edad, en un descuido de segundos que tuve, un hombre agarro a mi hija por la fuerza, ella empezó a pegar gritos llamándome (mama mama), yo fui en su auxilio y vi a este tipo que tenia a mi hija apretada por los brazos, tocándola en varias partes del cuerpo, yo me le encime y se la quite de encima y vine para acá (…). (Sic).
Riala al folio dos (02) Acta de entrevista rendida por la niña víctima, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Yo fui con mi mama al negocio que está cerca de la casa, cuando estábamos alli fui a ver una arañita, vino un señor y me agarro me tocaba por todas partes y me apretaba, yo grite llamando a mi mama y ella me lo quito de encima, es todo. (Sic)
Acta de investigación penal inserta al folio seis (06) de las actuaciones, suscrita por los funcionarios Luís Cermeño y Carlos Carrasco, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano YOMAR ANTONIO SALGADO COLINA, una vez que se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia formulada por la ciudadana Evelyn Chaurán, quien informó que el referido ciudadano, había agarrado y tocado en varias partes del cuerpo a su hija de 06 años de edad.
Cursa al folio ocho (08) Inspección técnica N° 364, practicada en fecha 12/09/2015 por los funcionarios Carlos Carrasco y Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en: Restaurant de Morichal Largo, El Silencia, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia características del sitio donde presuntamente se suscitaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
Cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, practicado a la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, dejando constancia como conclusión que al examen practicado a la misma ésta no presentó desfloración ni traumatismo ano rectal.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio dos (02) de las actas procesales, en relación a que el día 12/09/2015 aproximadamente a las 07:00 horas de la noche fue con su mamá al negocio que está cerca de su casa, cuando estaban allí fue a ver una arañita, y un señor la agarró, la tocaba por todas partes y la apretaba, ella gritó llamando a su mamá y ella se lo quitó de encima, indicando al interrogatorio formulado por el Médico Legalista, según se desprende del informe inserto en autos, que ésta indicó que un señor negro la agarró por detrás, lo cual fue corroborado además con el testimonio de la ciudadana Evelyn Chaurán, quien indicó, según se observa del acta de denuncia inserta al folio uno (01), que en el momento que estaba en el restaurant de Morichal Largo, ubicado en el Silencia en compañía de su hija de 6 años de edad, en un descuido de segundos que tuvo, un hombre agarró a su hija por la fuerza, ella empezó a pegar gritos llamándola (mama mamá), ella fue en su auxilio y vio a ese tipo que tenía a su hija apretada por los brazos, tocándola en varias partes del cuerpo; aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserto al folio ocho (08).
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Del mismo modo, se ordena la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al Imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOMAR ANTONIO SALGADO COLINA, venezolano, natural de Santa Ana, Coro Estado Falcón, nacido en fecha 30/03/1973, titular de la cédula de identidad N° V- 12.183.221, profesión u oficio Agricultor, de 42 años de edad, residenciado SECTOR EL ACEITAL, CASA SIN NUMERO, TEMBLADOR, ESTADO MONAGAS Y URBANIZACIÓN JARDÍN BUENA VISTA, CALLE 7, CASA 7, SAN FÉLIX ESTADO BOLÍVAR, hijo de Eveley Colina y Tomas Durante Colina, Teléfono: 0416-916.98.92, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de 6 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CUARTO: Se decretan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a lo fines de resguardar su integridad física. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia BIOPSICOSOCIAL LEGAL y EDUCATIVA, al Imputado de autos, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ



Secretaria,
ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS