REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 11 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004975
ASUNTO : NP01-S-2014-004975
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra del ciudadano FRANCISCO PARRA DÍAZ, fundamentada en que los hechos no revisten carácter penal, este tribunal para resolver observa:
En fecha 29/10/2014ntó por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando lo siguiente:
Acudo a denunciar a mi jefe FRANCISCO PARRA DIAZ, la situación se viene presentando mas o menos desde que el señor francisco comenzo a dirigir el servicio, el antiguo jedirector de salud ambiental region 4, nos formo en equipos de trabajo aparte de las actividades inherentes a mi coordinación le prestabamos apoyo, revisando proyectos trabajamos hasta haciendo inspecciones sabados y domingos fuera de horario de semana; todo esto bajo la supervisión del señor parra, el primer impace le asigno a realizar unas inspecciones en la unidad de producción pocina la cual me negue puesto que estaba muy atareada de otras actividades inherentes a mi coordinacion y el quiso de manera prepotente a obligarme diciéndome que yo era una sifrina y que debia ensuciarme los pies y riendose y diciendome que ahí el jefe era el, en esa oportunidas nos reunimos con el director donde hizo ver que tenia un personal tecnico o de inspectores que podian ver esa situación, el segundo se produce se suscita porque el actual me llama a su oficina para ver como estaban las actividades inherentes a mi coordinacion le dije que iba bien y que ,e ausentar una semana y que se lo pasaria por escrito y que en mi ausencia iba a quedar el ingeniero carlos yanes en la coordinación posteriormente a eso el hing. Francisco me llama a mi y al ingeniero carlos yanes a su oficina y lo primero que me dice que como era vedad que yo era una salia fuiste hablar con el director a decirle que te vas a operar a que tienes que ir para alla pasando sobre mi, yo le respondi que yo no estaba pasando sobre el que el director me abordo y me llamo a su oficina y me solicito información de las actividades y le hice referencia de lo ya mencionado, el molesto me dijo que no me daria la semana libre y de mala manera diciendome que vamos a ver si me iba a operar porque el argumentaba que eso era estetico no de salud (…). (Sic)
El artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente:
Desestimación. Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Establecido lo anterior, como punto previo es importante señalar lo que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en relación a esta figura, y a tal efecto se hace necesario revisar la sentencia N° 08, de fecha 11/02/2010, la cual entre otras cosas establece lo siguiente:
(…)el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial(…).
Ahora bien, este Tribunal considera, tal y como lo ha señalado el Ministerio Público, los hechos formalmente denunciados no revisten de carácter penal, y por ello no hay lugar a la apertura de una investigación en esta materia, por cuanto de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la víctima, la conducta presuntamente desplegada por el investigado de autos no se puede encuadrar en tipo penal alguno previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excluyéndose la posibilidad de aplicar en forma alguna la concepción de género previsto en la ley antes señalada, en consecuencia los hechos no revisten carácter penal; por tanto, es procedente declarar con lugar la desestimación de la denuncia conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra del ciudadano FRANCISCO PARRA DÍAZ.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: ÚNICO: Se declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, referida a la denuncia presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en contra del ciudadano FRANCISCO PARRA DÍAZ. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada, sellada y firmada.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI