REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-007490
ASUNTO : NP01-P -2010-007490

Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 28 de Junio de 2011, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano: IGNACIO ANTONIO BRITO, venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de la ciudadana CARMEN DOLORES BRITO (F) y del ciudadano ANTONIO FIGUEROA (F), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30/01/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.958.102 domiciliado en Guarapiche 2, Calle Guara , casa N° 24, Parroquia Los Godos, cerca de MacDona, y la de mi hermano Antonio Rafael Brito vive detrás del Comando de la Guardia Nacional) Estado Monagas, teléfono 0429978715, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículos 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la SE OMITE, sentenciando de la siguiente manera:

“ En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación planteada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Monagas, en contra del ciudadano IGNACIO ANTONI BRITO, ya identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA tipificado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas SE OMITE . SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscal del Ministerio público en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Se Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano IGNACIO ANTONIIO BRITO cédula de identidad N° V-8.958. 102, natural del Estado de Maturín del Estado Monagas, de 46 años de edad, oficio Carpintero, nacido en fecha 30-01-1964, hijo de Carmen Dolores Brito (F) y de Antonio Figueroa (F), domiciliado en el sector Los Barrancos de Fajardo, calle F, casa Nº.- 236, Sector Los Barrancos II, Municipio Sotillo, Del Estado Monagas. imponiéndole de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un Régimen de Prueba de Un (01) año constados a partir de que comience con las obligaciones que se imponen que son las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambiar de domicilio debe informarlo al Tribunal,
2.-Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo, que le fueron impuesta en su oportunidad, hasta tanto este Juzgado reciba comunicación de la U.T.A.S.P. donde se especifique el régimen y horario del trabajo comunitario que deberá cumplir bajo la supervisión del Delegado o Delegada de prueba, y en tan sentido este Tribunal, resolverá sobre la medida cautelar y una vez conste en autos la misma, se le notificará al Acusado, acerca de la suspensión de la medida cautelar de presentación cada sesenta (60) días que mantiene por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, y a su defensor de confianza;.
3.- Someterse a la supervisión del delegado o delegada de pruebas que le asigne la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario
4.- Prohibición del abuso de las bebidas alcohólicas;
5.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la ley Orgánica Especial que rige la materia ordinal 5º y 6º.
Las condiciones impuestas estarán sometidas a la supervisión del Delegado de Prueba que sea designado, quien mantendrá informado sobre el cumplimiento al Tribunal bajo informe a presentar cada tres (3) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ”

En esta misma fecha de hoy 30 de Septiembre de 2015, tuvo lugar la Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: ““verificado como ha sido el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano imputado que le fuere otorgado en la Audiencia Preliminar, como consecuencia del procedimiento de Admisión de Hechos y toda vez que no se evidencia en las actuaciones algún elemento que haga presumir que se hayan infringido alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que le fueren acordada a la ciudadana SE OMITE, esta Representación Fiscal solicita al Tribunal pase a decidir conforme a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo pido se me acuerde copias certificadas de la presente audiencia y de la decisión, es todo”.
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana SE OMITE, quien manifestó lo siguiente: “Si cumplió, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano IGNACIO ANTONIO BRITO, venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de la ciudadana CARMEN DOLORES BRITO (F) y del ciudadano ANTONIO FIGUEROA (F), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30/01/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.958.102, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: : “Yo acudí ante el Equipo Interdisciplinario y cumplí con las Medidas de Protección y Seguridad impuestas. Es todo
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el Defensa Pública ABG. YONNYS CORREA , para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, exponiendo: “…En mi condición de Defensora Pública Tercera, amparada bajo el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se le solicita decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida a mi patrocinado YGNACIO ANTONIO BRITO, por haber cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal según consta de lo verificado en las actas procesales, y oficiado por el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, aunado a que mi representado a comparecido a todos los llamados realizados por esta instancia de igual manera solicito se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de su exclusión del Sistema de Información Policial SIIPOL y me sean acordados tres juegos de copias de la presente audiencia y de la decisión. Es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, toda vez que se pudo verificar que el mismo cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana SE OMITE manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia en su contra, así como constan en las actuaciones procesales los informes emanados de Delegado de Prueba designado, quien informo a este tribunal sobre el cumplimiento al Tribunal, del mismo modo se pudo constatar que el ciudadano César Herrera cumplió con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano IGNACIO ANTONIO BRITO, venezolano, de 51 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de la ciudadana CARMEN DOLORES BRITO (F) y del ciudadano ANTONIO FIGUEROA (F), de profesión u oficio Carpintero, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 30/01/1964, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.958.102 domiciliado en Guarapiche 2, Calle Guara , casa N° 24, Parroquia Los Godos, cerca de MacDona, y la de mi hermano Antonio Rafael Brito vive detrás del Comando de la Guardia Nacional) Estado Monagas, teléfono 0429978715, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículos 42 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 41 de la Ley orgánica sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la SE OMITE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA





SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS