REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002501
ASUNTO : NP01-S-2015-002501


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, la cual se celebro el día domingo veintiséis (26) de septiembre de 2015, encontrándose este Tribunal de Guardia a cargo de la Jueza Abga. Milagros Fariña, en la cual la Fiscalia Décima Octava en colaboración de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público: ABG. JOSÉ YTRIAGO imputo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 455 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD al ciudadano JUAN CARLOS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.628, soltero, profesión buhonero, de 32 años, nacido el 29-09-1983, natural de Maturín, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Dilia Veliz (V) y del ciudadano benjamín Romero (V), residenciado en el sector la Paz Calle N° 02, Casa S/N Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, Teléfono: 0414-772.8081 (Carolina Sifontes), Solicitando 1.- RATIFICO LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 24 de Septiembre del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En 2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. 3.- Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 5° y 6° del artículo 90 4.- Que se decrete al Imputado JUAN CARLOS VELIZ una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 236 ordinales 1° 2° y 3° y el articulo 237 en su parágrafo primero y sus ordinales 2°, 3° 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien expones es proporcional la aplicación de la Medida solicitada. Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera. 5.- Solicito conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración de la victima, para lo cual se invoca la decisión de fecha 31 de Julio del2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y 6.- RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensor Publico Cuarto con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer encargado ABG. JULIO SABATE quien solicito 1.- IMPUGNE Y DECLARE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas como son las meditas la libertad inmediata y sin restricciones de su patrocinado, decidiendo la Jueza de Guardia lo siguiente:
“El día de hoy, sábado VEINTISEIS (26) DE SEPTIEMBRE del 2015, siendo las 03:02 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, presidido por la Jueza ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JUAN CARLOS GARCIA, Aperturándose la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del ciudadano JUAN CARLOS VELIZ, quien comparece previo traslado desde de la sede del cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalísticas del Estado Monagas, asistido por el La defensa Publica Cuarta ABG. JULIO SABATE, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en virtud de las actuaciones por parte de la Fiscalia Décima Octava en colaboración de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABG. JOSE YTRIAGO a quien se le cede el derecho de palabra, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, y precalificando los hechos en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de ROBO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 455 del CODIGO PENAL, en perjuicio de la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD Culminada la exposición la ciudadana Jueza le informó al imputado los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso por Admisión de los Hechos, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios, y la Suspensión Condicional del Proceso previstos en los Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted su nombre, apellidos, Nacionalidad, edad, estado civil, filiación, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: JUAN CARLOS VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.628, soltero, profesión buhonero, de 32 años, nacido el 29-09-1983, natural de MATURIN, del Estado MONAGS, hijo de la ciudadana Dilia Veliz (V) y del ciudadano benjamín Romero (V), residenciado en el sector la Paz Calle N° 02, Casa S/N Parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, Teléfono: 0414-772.8081 (mi mujer carolina sifontes). SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? “..Si deseo declarar, quien expone: “señora juez, yo voy a declarar que el señor funcionario quien me detuvo el vive por mi casa, y el tuvo un problema conmigo por una novia, y el tiene su mujer y yo también y tengo mis muchachos, entonces por el barrio la novia del tuvo conmigo y el me juro a mi que me iba hacer famoso, y me juro y el día que el me fue a buscar por donde trabajo en la original en una mesa de buhoneo, y me dijo recoge todo y me dijo camina y me llevo al modulo de la Rómulo, quédate tranquilo que vas hacer famoso vas a salir por radio y televisión, por motivos todo por una novia y también cuando iba para la policía me metieron con unos delincuentes quienes me hicieron una maldad, es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la REPRESENTACIÓN FISCAL, y expone brevemente el fundamento de sus peticiones, manifestando lo siguiente: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de la formal presentación del imputado, con ocasión a que el mismo resultó aprehendido por los funcionarios actuantes, mediante orden de aprehensión por la presunta comisión de un hecho punible precalificado, por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia los elementos siguientes: 1.-. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 09, y 10 y su vto, de fecha 14-07-2015, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos, y como se produjo la ubicación y aprehensión del Imputado.2.-.INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 14-07-2015, cursante al folio 11, practicado por la Dra. BARBARA GONZALEZ a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD donde se dejan constancia las lesiones que presento. 3.- ACTA DE DENUCIA COMUN cursante al folio 01, y su vto, de fecha 14-07-2015, donde la victima narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos donde resultó victima. 3.- ACTA DE ENTREVISTA por ante el Ministerio Público, cursante al folio 19, y su vto, de fecha 22-09-2015, donde la VICTIMA narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como tiene conocimiento de los hechos. 4- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-074-2498 cursante a los folio 08 de fecha 14-17-2015, 5- INFORME PERICIAL N° 9700-128-M-463-15 de fecha 17-07-2015, suficientes elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a solicitar: En PRIMER LUGAR: RATIFICO LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 24 de Septiembre del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En SEGUNDO LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los numerales 5° y 6° del artículo 90 En CUARTO LUGAR: Que se decrete al Imputado JUAN CARLOS VELIZ una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el numeral 236 ordinales 1° 2° y 3° y el articulo 237 en su parágrafo primero y sus ordinales 2°, 3° 4° y 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a criterio de quien expones es proporcional la aplicación de la Medida solicitada. Y conforme al numeral 7 del Artículo 95 de la Ley especial que rige la matera. En QUINTO LUGAR: Solicito conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, sea acordada una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración de la victima, para lo cual se invoca la decisión de fecha 31 de Julio del2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, y LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito copias certificadas de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Cuarto con competencia en Delitos de Violencia contra la mujer encargado ABG. JULIO SABATE, quien expone: “Vista las actuaciones que conforman el presente asunto, ejerzo el derecho a la defensa de mí patrocinado de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al debido proceso y el derecho a la defensa, encontrándome en la oportunidad para realizarlo, en los siguientes términos expongo: De conformidad con los principios estatuidos en nuestro ordenamiento jurídico invoco la nulidad de las actas y del procedimiento efectuado por los organismos que practicaron la aprehensión a mi defendido por estar revestido de nulidad y en contravención con las leyes que rigen estos procedimientos especiales, y esa nulidad que solicito de las mismas obedece por estar desapegado a lo que rige nuestra carta magna, en virtud que no existe un reconocimiento efectuado por la victima donde le atribuya o sindique cualquier responsabilidad de los hechos atribuidos por el ministerio publico, en virtud que existe una declaración por parte de la victima donde desprende que las características fisiognómicas manifiesta por el presunto autor de los hechos, son distintas y alejadas a las que posee mi patrocinado, aunado a ello en su declaración de la denuncia interpuesta manifestó que nunca le llego haber la cara, cabe señalar y formular esa interrogante si no vio la cara y las características reportada son distintas y diferentes, jamás podría servir como elemento o acervo que sindique responsabilidad penal a mi patrocinado. De igual manera explano que del examen practicado a las prenda intimas de la victima no arrojo resultado donde hallaron semen lo que hace imposible determinar esa responsabilidad por parte del autor siendo este elemento esencial para lograr comprobar o presumir la participación en la perpetración de un hecho punible de esta naturaleza., aun cuando la prenda fue consignada ante el despacho de investigación momento después que ocurrieron los hechos., señalando que de la propias actas es inverosímil que los funcionarios le hallan avisado al familiar de la victima (padre) que capturaron a un sujeto con las características del agresor de sufija, cuando ella nunca dio por manifiesta las exacta que sirvan para su identificación y posterior detención , ya que solo verso en una chemise roja, la edad oscilaba en mayor de treinta y pelo negro, son las mismas muy abstractas y genérica para lograr determinar la identidad de alguien y menos la autoría del mismos Es por los razonamientos de hecho y de derecho señalados y probados por esta defensa en esta exposición solicita respetuosamente a este juzgado que se pronunciamiento verse en lo siguiente: PRIMERO: IMPUGNE Y DECLARE LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES POR ESTAR VICIADO DE NULIDAD DE CONFORMIDAD CON EL 175 DEL Código Orgánico Procesal Penal y sus consecuencias jurídicas como son las meditas la libertad inmediata y sin restricciones de mi patrocinado, por no existir elemento de convicción valorados en derecho como fecha cierta, por ser los mismos improbables objetos de derechos, oponiéndome a los mismos en el siguiente orden: De la declaración en la denuncia la victima señalo unos hechos de lo cual fue objeto mas nunca sindico y señalo a mi defendido como autor por no coincidir las características fisonómicas, que una persona al ser sujeto de este tipo de delito obligatoriamente debe verle la cara antes o después deshecho, y si bien existió un forcejeo al momento de la comisión del hecho una vez concluido este, la misma pudo visualizarlo según la propia declaración al encontrarse detrás de unas matas. Igualmente no hace mención cual fue objeto contundente objeto de constreñir para que le sea entregado el objeto supuesto celular, no hay armamento, no hay objeto recuperado, solo una avaluó sobre un objeto inexistente, nunca esta señalado y menos probado el delito de robo por ello debe ser desestimado en dado caso que el juzgado considerase el no cerrar el caso y continuase la averiguación. SEGUNDO: No existe un reconocimiento de conformidad con las normas solo un señalamiento en contravención de las normas los cuales no puede ser estimado como acervo por ser irrito el mismo y no aceptado como tal. TERCERO: DEL EXAMEN MEDICO FORENSE: practicado a la victima evidencio que HIMEN INDEMNE SIN TRAUMAS RECIENTES NI DESFLORACION……CUARTO: Siendo estos elementos rebatidos por esta defensa en mi ejercicio de invocar justicia, lo que solicito que no sean valorados como tal, por esta revestido de ilogicidad jurídica, y a tal efecto de conformidad con lo estatuido en nuestro ordenamiento prevalece el principio de inocencia en cual estado y grado de un proceso penal, aunado a que encontrándonos en una etapa incipiente deben de existir elementos tácticos y determinables para que sea procedente una medida de coerción personal en contra de un justiciable de. Por ello solicito y ratifico que sea declarada la nulidad de las actuaciones y en consecuencia los efectos jurídicos, y a su vez que si el tribunal no acogiera estos pedimentos de conformidad con lo señalado y probado de conformidad con la razón la lógica la jurídica y le verdad, que le sea decretada una medida menos gravosa a la privación Judicial sustitutiva de libertad en cualquiera de sus modalidades comprometiéndose a cumplir con cualquiera de sus modalidades, por no haberse probado peligro de fuga u obstaculización del proceso, por ser una persona de bajos recursos y no acceder a medios que le permitan evadirse frente a un juicio reproche penal, de igual forma solicito a este Tribunal se le acuerde una EVALUACIÓN MEDICO FORENSE a mi defendido para que se compruebe la ABERRACIÓN de la cual fue víctima mi defendido por ordenes emanadas del funcionario aprehensor quien es quien debió ser garante de la integridad de mi defendido, es todo”. Es Todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA CIUDADANA JUEZA QUIEN EXPUSO: Oída las exposiciones que anteceden y evaluadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: PRIMERO: RATIFICA LA ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 24-09-2015 acordada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer y solicitada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5°-Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6°- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta al Imputado JUAN CARLOS VELIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto no se percibe con total claridad los hechos aquí relatados por la representación Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción Penal, QUINTO: Se acuerda el examen medico Forense al ciudadano Juan Carlos Velíz POR ANTE LA MEDICATURA FORENSE ubicada en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar para el día Lunes Veintiocho (28) de Septiembre del 2015 a las 07:00 Am. SEXTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Pública referente a la petición de la NULIDAD DE LAS ACTAS conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a que se desestime el delito de ROBO, por considerar que estamos e una etapa incipiente del Proceso. SEPTIMO: Conforme al artículo 289 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA y RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO con relación a la declaración de la victima, fijándose para tal cometido el día MIERCOLES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL 2015 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA respectivamente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Quedaron las partes debidamente notificadas del pronunciamiento dictado sin suspensiones, y con las formalidades esenciales de ley, cuya fundamentación se realizará por auto separado en el lapso legal correspondiente. Es todo”.”
En este sentido tal como fue sentenciado por este tribunal Primero de Control en funciones de Audiencias y Medidas en su rol de Guardia del día sábado veintiséis (26) de septiembre del 2015, se
Encontraron suficientes elementos de convicción para estimarse que estamos en presencia de un hecho punible o que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano JUAN CARLOS VELIZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.628, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por cuanto la presunta comisión de los actos de agresión de naturaleza física señalados por la denunciante. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Ratifica la Orden de Aprehensión decretada en fecha 24 de septiembre de 2015, acordada por el Tribunal Segundo de Control de Violencia contra la Mujer y solicitada por la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas y sancionadas en el artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consisten en los numerales 5°-Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6°- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. CUARTO: Se le decreta al Imputado JUAN CARLOS VELIZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 242 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto no se percibe con total claridad los hechos aquí relatados por la representación Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción Penal, QUINTO: Se acuerda el examen medico Forense al ciudadano Juan Carlos Velíz por ante la medicatura forense ubicada en el Hospital Central Dr. Manuel Núñez Tovar para el día Lunes Veintiocho (28) de Septiembre del 2015 a las 07:00 Am. SEXTO: Se desestima la solicitud de la Defensa Pública referente a la petición de la NULIDAD DE LAS ACTAS conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal SEPTIMO: se desestima el delito de ROBO, por considerar que estamos e una etapa incipiente del Proceso. OCTAVO: Conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda PRUEBA ANTICIPADA RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO con relación a la declaración de la victima, fijándose para tal cometido el día MIERCOLES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL 2015 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA respectivamente. Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. NOVENO: Conforme al artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO fijándose para tal cometido el día MIERCOLES SIETE (07) DE OCTUBRE DEL 2015 A LAS 11:45 HORAS DE LA MAÑANA respectivamente. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias certificadas solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas


ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

Secretario

ABG. JUAN CARLOS GARCIA