REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002692
ASUNTO : NP01-S-2015-002692
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002664
ASUNTO : NP01-S-2015-002664
Corresponde a este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.190.801, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la Defensa Pública Segunda Especializada valoro lo manifestado por el Ministerio Público en cuánto a que no ha existían elementos que revistan carácter Penal de los delitos pautado en la Ley Especial que rige la matera es por ello que comparte la Solicitud de Libertad Plena para mi defendido, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/08/2015 según se evidencia del Denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su vto., interpuesta por la ciudadana ADOLESCENTE, por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripito, quien entre otras cosas manifestó:
Comparezco por ante Despacho con la finalidad de denunciar que en el momento que me dirigía a mi casa, venían tres sujetos, el cual dos de ellos se dispersaron, pero uno de ellos apodado el pipe de gallo, quien vive en el sector las parcelas, venia caminando por el mismo lugar que yo, en eso el se me atravesó agarrándome fuertemente por el cabello lanzándome a la carretera y amenazándome de muerte, luego de esto me arrastro hasta un ranchito que se veía solo intentando abusar sexualmente de mi, yo como pude me defendí y lo agarre por el cuello, comencé a gritar pidiendo auxilio, en eso los muchachos que venían anteriormente caminando con pipe de gallo, me lo quitaron de encima y el comenzó a forcejear con ellos cayéndose por las escaleras golpeándose en la cabeza con una botella de vidrio, yo como pude me levante, en eso llegaron mis amigos de nombre Raúl y Jonathan, al ver lo que me estaba ocurriendo empezaron a correr detrás de pipe de gallo, este pico una botella y apunto a Jonathan después de eso no se que mas paso.
Riela al folio dos (2) Acta de Entrevista, de fecha 30/08/2015 que le fuera practicada a la victima.
Al folio siete (07) y su Vto., cursa Acta de Investigación Penal, en la cual los funcionarios José Reyes donde consta el sitio del suceso como también identificar y aprehender al ciudadano mencionado como el pipe de gallo
Riela al folio ocho (08) y su vto. Acta de Inspección Policial practicada en fecha 30/08/2015, en la cual se establece que el sitio del suceso resulto ser un lugar abierto.
Una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ADOLESCENTE, considera este Tribunal que el Ministerio Público no acreditó la existencia de algún delito establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo que, a tenor de lo dispuesto en ese dispositivo legal, la conducta del sujeto activo debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a una mujer mediante el empleo de la fuerza física, en tanto que para determinar la existencia de ese daño o sufrimiento físico se hace necesario, ya sea el resultado del reconocimiento medico legal que se le practique a la víctima (S.C. Sent. N° 272, de fecha 15-02-2007), un certificado médico alterno, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, o en todo caso la presencia de la víctima en sala, lo que le permitirá al Juez o Jueza, a través del principio de inmediación visualizar si efectivamente la victima sufrió algún daño físico, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En el caso de marras, lo manifestado por la víctima al momento de formular su denuncia no se sustenta con ningún otro elemento, toda vez que no riela en autos el correspondiente informe médico que determine si éstas presentan alguna lesión de carácter físico, aun cuando riela en el folio 1 de los autos actas de denuncia común de la ciudadana ADOLESCENTE, donde sólo se hace referencia a su dicho; por lo que no son suficientes los elementos de convicción existentes en autos, para corroborar lo dicho la víctima denunciante, al no sustentarse ni siquiera con la entrevista de la otra víctima, ni a través de algún examen médico que determine la existencia y característica de las lesiones que las víctimas pudieron haber sufrido ni menos aún que hayan sido propinadas por el ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.190.801. De otro lado, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, sin embargo, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima de denunciante.
En este sentido, al no acreditarse, el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano JOSE DANIEL GONZALEZ AGUIRRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.190.801, soltero, profesión agricultor, de 23 años, nacido e l31 -10-1991, natural de Caripito, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Rosa Aguirre ( V) y del ciudadano Jose González ( V), residenciado en Las Parcelas, Calle La Maspara, Casa S / N, cerca de la Iglesia del Amparo, Caripito, Bolívar del Estado Monagas, Teléfono 04160950688, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO.
La Secretaria de Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.