REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-002690
ASUNTO : NP01-S-2015-002690
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.590, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento, Primer y Ultimo Aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Segunda Especializada expuso: “…Esta Defensa técnica realiza sus alegatos de defensa en los términos siguientes: Rechazo en todas y cada una de sus partes la precalificación Jurídica realizada por la Representación Fiscal del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42 de la Ley Especial que rige la materia por no sustentarse en los suficientes elemento de convicción que hagan indica que pudiéramos estar ante la presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque si bien es cierto que la victima manifiesta en Denuncia interpuesta ante los Cuerpos Policiales que fue agredida, golpeada por el ciudadano Lisandro Bermúdez, no deja ser menos cierto que la victima no tuvo ningún interés de realizarse el examen medico forense para determinar el tipo de lesiones que manifiesta en su denuncia, de igual forma esta Defensa Técnica manifiesta que el expediente tiene una Cadena de Custodia de un Arma Blanca denominada cuchillo, la victima manifiesta que tomo el cuchillo de su casa y se lo llevó como prueba a poner l a denuncia, esta Defensa observa que jamás y nunca fue obtenida esta prueba por l os órganos policiales en su partencia del ciudadano Lizando Bermudez, por todo esto ciudadana Jueza solicita esta defensa Técnica que se aparte de lo solicitado por la Representación Fiscal en cuánto la Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el numeral 3 del articulo 242, y que se imponga a mi defendido a la orden del Tribunal, por encontrándose desvirtuados los extremos jurídicos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, no contando mi defendido con suficientes medios económicos como para obstaculizar y evadir la acción de la justicia, invocándose a su favor el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no presenta prontuarios policiales, ni antecedentes penales que prejuzguen sobre su responsabilidad penal, indicativo de su buena conducta predelictual, con residencia fija en este estado, lo cual garantiza que el mismo puede en libertad someterse al proceso, aunado al hechos de encontrarnos en el inicio de la fase investigativa, y que sean acordadas copia certificadas de las actuaciones, de la presente acta y de la decisión que se dicte, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 30/08/2015, según Acta Policial, inserta al folio tres (03) y su vto., de las actas procesales, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte (Estación Policial Acosta) Cuerpo de Policía del estado Monagas, donde dejan constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.590, luego de la Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio Uno (01) de las actas procesales, de fecha 31 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Jorge Chacin, adscrito a la Sub Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de como obtiene conocimiento de los hechos, y de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.590, por funcionario adscrito Centro de Coordinación Policial Norte (Estación Policial Acosta) Cuerpo de Policía del estado Monagas, por Denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
Riela al folio cinco (5) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por ante Centro de Coordinación Policial Norte (Estación Policial Acosta) Cuerpo de Policía del estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día sábado 29/08/2015, me encontraba en mi casa … cuando se presento mi pareja de nombre LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, en estado de ebriedad (borracho), cuando entro a la casa, fui detrás de Lisandro, es en ese momento que Lisandro, sin medir las consecuencias y sin saber el motivo me agarro por el cuello y me tiro al piso, poniéndome los pies en el cuello, ofendiéndome con palabras obscenas, mentándome la madre y que me fuera de la casa, como pude me le solté a Lizandro, saliendo de la casa, luego cuando intente entrar de nuevo, Lizandro me dijo que no iba entrar, amenazándome con un cuchillo que tenía en la mano, viendo la actitud que tenía Lizandro, tuve que irme a dormir para casa de mi papá, y el domingo 30 de agosto …me traslade hasta la Policía de de San Antonio a formular la denuncia … y trayendo el cuchillo con el que Lizandro me amenazo (…). (Sic).
Riela al folio seis (6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas , suscritas por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte (Estación Policial Acosta) Cuerpo de Policía del estado Monagas, consistente en evidencias de un cuchillo de hoja de acero empuñadura de madera, marca concord(…).
Riela al folio nueve (09) Inspección Técnica Nº 412, de fecha 31/08/2015, practicada por los funcionarios Cesar Barraez y Jorge Chacin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Río Cocollar, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “ (..) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio trece (13) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-048, practicada por los funcionarios Cesar Barraez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, donde deja constancia que se le realizo una experticia de reconocimiento legal en las conclusiones: La pieza descrita la constituye un arma blanca denominada comúnmente (cuchillo de mesa), marca Concorc, Stainless Steel Knife Japan, con cacha de madera de color marrón.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo Aparte del Artículo 42, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento, Primer y Ultimo Aparte del Artículo 41, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Victima SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia común cursante al folio tres (03) de las actuaciones, en relación a que el día 31/08/2015, el ciudadano imputado LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, siendo como a las 10:00 horas de la noche, del día sábado 29/08/2015, la ciudadana victima se encontraba en su casa, cuando presuntamente se presento el imputado LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, quien es su pareja en estado de ebriedad y sin medir las consecuencias y sin saber el motivo presumiblemente la agarro por el cuello y la tiro al piso, poniéndome los pies en el cuello, ofendiéndola con palabras obscenas, amenazándome con un cuchillo que tenía en la mano, viendo la actitud que tenía el imputado, lo que la obligo tuve que irme a dormir para casa de mi papá; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta a los folios 09. Aun cuando no consta en las actas procesales Evaluación Médica Forense, se evidencia al folio 8 de las actas procesales oficio Nro. EPMA-33815, de fecha 30/08/2015, suscrito por el Supervisor Agregado (CPEM) Jefe de la Estación Policial Acosta, donde remite a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , hasta la Medicatura Forense, a los fines de que se le practique Reconocimiento Médico Legal. Es criterio reiterado de esta juzgadora que existiendo el oficio del órgano investigador, tomando en consideración la obligación indeclinable que tiene el estado de garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia de conformidad como lo establece el artículo 5 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Sesenta (60) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración esta Juzgadora la distancia existente entre la residencia del imputado y esta sede judicial. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3- La salida inmediata del ciudadano LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.590, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición al imputado LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.590, de acercarse a la SE OMITE SU IDENTIDAD, bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia. Se ordena remitir el imputado LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-14.994.590, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia Especializada en materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines que sea insertado en los programas de orientación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se desestima la solicitud de la Defensa Pública Segunda en relación a la medida cautelas sustitutiva a privación de libertad.-
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.994.590, soltero, profesión Agricultor, de 42 años, nacido el 12-02-1972, natural de Caripe, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana Delia Rosa Carvajal ( V) y del ciudadano Eduardo Bermúdez ( F), residenciado en la Calle Principal de Río Cocollar, Casa S / N, Parroquia San Francisco, Municipio Acosta del Estado Monagas, cerca de una Iglesia Teléfono: No tengo. conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida inmediata del ciudadano LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.994.590, de la residencia en común, independiente de su titularidad, no pudiendo retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición al imputado ciudadano LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.994.590, de acercarse a la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , bien por si mismo o por terceras personas. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta al imputado LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.994.590, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Sesenta (60) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se ordena remitir al imputado ciudadano LIZANDRO RAFAEL BERMUDEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-31.994.590, ante el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los programas de atención, orientación y rehabilitación sobre la materia de la no Violencia contra la Mujer de conformidad con el articulo 95 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGROS FARINAS I.
La Secretaria de Guardia,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.