REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Cabimas, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2013-000964
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 058-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
DEMANDANTE: MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.369, domiciliado en El Batey, calle Las Delicias, casa N° 05, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.990.968, domiciliada en El Batey, sector Verdun, calle Cueva de Humo, al lado del Ancianato, Municipio Sucre del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.369, domiciliado en El Batey, calle Las Delicias, casa N° 05, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.659, a los fines de interponer demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.990.968, domiciliada en El Batey, sector Verdun, calle Cueva de Humo, al lado del Ancianato, Municipio Sucre del estado Zulia, a favor de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veinticinco (25) de noviembre de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la Coordinadora de Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la notificación de la parte demandada ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de mayo de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día veinte (20) de junio de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha veinte (20) de junio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
Concluida la fase se sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de Marzo de 2015, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, así como oír la opinión de los niños de autos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2015, la Jueza Titular se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños de autos dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de 2015 para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el Tribunal fijó para el día ocho (08) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños de autos dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto.
En fecha ocho (08) de junio de 2015, para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.
Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2015, el Tribunal fijó para el día veintiuno (21) de septiembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión de los niños de autos dejándose constancia de su incomparecencia, por lo que se declaro desierto el acto
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2015, para la celebración de la audiencia de juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, por lo que se declaro desierto el acto.

Consta en actas:
• Copias certificada del Acta de Registro Civil de Nacimientos N° 143 y 2585, correspondiente a las niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Batey del Municipio Sucre del Estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de del Instituto Autónomo La Hula del Estado Mérida.
• Notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 23 de Abril de 2014.
• Notificación de la parte demandada ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, debidamente firmada y certificada por la secretaria, de fecha 23 de Abril de 2014.
• Escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
• Comunicación emitida por la empresa C.A., CENTRAL VENEZUELA, la cual informan la capacidad económica del obligado de auto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Juez observa que la parte demandante no ha impulsado los actos ordenados por este Tribunal, desde el día veinticinco (25) de Marzo de 2015, fecha en que el tribunal fijo la primera oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en el presente asunto, las partes no han comparecido a las mismas, siendo que se ha fijado igualmente en fecha ocho (08) de junio de 2015, así como el día veintiuno (21) de Septiembre de 2015, es decir, se ha fijado hasta en tres (03) oportunidades sin que las partes comparezcan a dicha Audiencia de Juicio.
Ahora bien en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de Abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que:
“la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes accionantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso y siendo que en la presente causa la celebración de la Audiencia de Juicio, data desde el día veinticinco (25) de Marzo de 2.015, habiéndose fijado en dos (02) oportunidades más, sin que las partes comparezcan a tan importante Audiencia; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano MAX ANTONIO ARRIETA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.237.369, domiciliado en El Batey, calle Las Delicias, casa N° 05, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, en contra de la ciudadana LEIDY LIN MENDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.990.968, domiciliada en El Batey, Sector Verdun, Calle Cueva de Humo, al lado del Ancianato, Municipio Sucre del estado Zulia, y en beneficio de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
• Se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ
En la misma se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 058-15 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ























ZBV/DECQ/kl.-