REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: VP21-V-2014-000570
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 131-15
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YOSCARY ANDREINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.378.854, domiciliada en Ciudad Ojeda, avenida Intercomunal, barrio Venezuela, callejón Falcón, casa Nro. 415, municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.996.679, domiciliado en la avenida 34, primera etapa, detrás de colegio Eleazar López Contreras, casa s/n, el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIOS: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: YOSCARY ANDREINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.378.854, domiciliada en Ciudad Ojeda, avenida Intercomunal, barrio Venezuela, callejón Falcón, casa Nro. 415, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Primera Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.996.679, domiciliado en la avenida 34, primera etapa, detrás de colegio Eleazar López Contreras, casa s/n, el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor de los niños: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la relación que mantuvo con el ciudadano JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ, nacieron los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que en fecha 25 de febrero de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, homologó convenimiento suscrito por su persona y el progenitor de sus hijos, en su beneficio; que la cantidad acordada como pensión de manutención mensual y navidad resultan insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos y a pesar de que actualmente tiene un ingreso superior al que tenía al momento del convenio el padre de sus hijos no ha incrementado la pensión acordada, y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, solicita sea aumentada, y en consecuencia, sea acordada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales; la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), para sus gastos navidad y año nuevo, adicional al juguete respectivo; igualmente requiere que aporte la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año; así mismo que aporte la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), para dotar a sus hijos de vestuario de uso diario en el mes de junio de cada año y finalmente que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de asistencia médica y medicamento de sus hijos cuando sea necesario.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de junio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2014, la Coordinadora de Secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha primero (01) de agosto de 2014, la Coordinadora de Secretaria, certificó la notificación de la parte demandada ciudadano JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de septiembre de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DIFIRIÓ la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, la cual será fijada mediante auto por separado y conforme a la agenda llevada por ese Tribunal.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día siete (07) de noviembre de 2014, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, así como la oportunidad para oír a los niños de autos.
En fecha (07) de Noviembre de 2014, siendo el día y la hora fijada para la escucha de los niños de autos los mismos no comparecieron por lo que se declaró desierto el acto; en esa misma fecha se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día diecisiete (17) de diciembre de 2014, la celebración de dicha audiencia.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, se recibió Escrito de Pruebas suscrito por la ciudadana: YOSCARY ANDREINA OLIVEROS, asistida por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con la presente causa de revisión de sentencia de obligación de manutención
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante, y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha 19 de diciembre de 2014, a los fines de materializar las pruebas de informes requeridas en el presente caso, se procedió a oficiar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de solicitarle la elaboración de un Informe Técnico Parcial, en el hogar donde residen los mencionados ciudadanos, a los fines de conocer las relaciones familiares y la situación material y emocional de cada uno de ellos.
En fecha 18 de febrero de 2015 se recibió Informe Técnico Parcial (Social) del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio Nº EM-ZULIA 00061/15, constante de nueve (09) folios útiles
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciséis (16) de septiembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños de autos, emitiendo su opinión los niños: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) y seis (06) años de edad, respectivamente, emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión los niños prenombrados, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013000528, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2013, y cuya sentencia se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimientos Nº 287 y 2.389 correspondiente a los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil Hospitalaria Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Informe Técnico Parcial (Social), elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2015. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se evidencia que como valoración social se indica que la ciudadana YOSCARY ANDREINA OLIVEROS refiere que sus ingresos económicos le son insuficientes para satisfacer plenamente las necesidades de sus hijos, dada la situación económica actualmente; la demandante afirma que el progenitor no contribuye con la manutención de los hermanos Chiquitos Oliveros, desde que se produjo la ruptura de la relación de pareja entre ambos; así mismo indica que el mismo incumple compromisos pautados ante solicitudes de apoyo en especies, los cuales le ha solicitado en reiteradas oportunidades, representando un incumplimiento de su rol parental; en cuanto al progenitor no se logró efectuar la investigación social, debido a que la dirección de domicilio proporcionada por la progenitora no fue localizado. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.-
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana YOSCARY ANDREINA OLIVEROS, demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0102013000528, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2013, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ, a favor de los niños y/o adolescentes (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La ciudadana YOSCARY ANDREINA OLIVEROS manifiesta que la cantidad acordada como pensión de manutención mensual y navidad resultan insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos y a pesar de que actualmente tiene un ingreso superior al que tenía al momento del convenio el padre de sus hijos no ha incrementado la pensión acordada, y dadas las circunstancias actuales del alto costo de la vida y de la cesta básica, solicita sea aumentada, y en consecuencia, sea acordada en la cantidad de tres mil bolívares (Bs.3.000,00) mensuales; la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), para sus gastos navidad y año nuevo, adicional al juguete respectivo; igualmente requiere que aporte la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares antes del 15 de septiembre de cada año; así mismo que aporte la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs.4.000,00), para dotar a sus hijos de vestuario de uso diario en el mes de junio de cada año y finalmente que cubra el cien por ciento (100%) de los gastos de asistencia médica y medicamento de sus hijos cuando sea necesario.
c) El ciudadano JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ, notificado como fue no contestó la demanda ni presentó pruebas.
d) No consta en actas la capacidad económica del ciudadano JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad de los niños (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. Y siendo que no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se tomara en cuenta para la fijación de la obligación de manutención, el monto fijado como salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana YOSCARY ANDREINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.378.854, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra del ciudadano JOEL JOSE CHIQUITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.996.679, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y a favor de los niños y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs.2.475,00) mensuales, que deberá ser entregada dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana YOSCARY ANDREINA OLIVEROS.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de siete mil cuatrocientos veintiún bolívares (Bs.7.421,00), la cual deberá ser entregada antes del 15 de diciembre de cada año, a la ciudadana YOSCARY ANDREINA OLIVEROS, así como el juguete o regalo de la época.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, uniformes y útiles escolares, que requieran sus hijos la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), la cual deberá ser consignada antes del 15 de septiembre de cada año o antes del inicio del año escolar, a la ciudadana YOSCARY ANDREINA OLIVEROS.
• Ambos progenitores deberán cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina y asistencia medica que requieran los niños de autos.
• Los montos fijados tendrán un aumento o ajuste automático en la misma proporción o porcentaje que sea ajustado el salario mínimo por el ejecutivo nacional.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de sus hijos para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Queda así modificada Sentencia Nro. PJ0102013000528, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 25 de febrero de 2013, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 131-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
ZBV/KJLL/jjlch.-
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