REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000453.
SENTENCIA DEFINITIVA No. 129-15.-
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.089, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RENY JESUS RIERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.995.233, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
BENEFICIARIO: (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.258.089, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, a los fines de interponer demanda por Motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.995.233, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que desde hace once (11) meses el padre del niño de autos, se ha desligado del hogar y de sus obligaciones y deberes económicos y morales que tiene con su hijo, el cual, esta en plena etapa formativa y de desarrollo, negándose a cumplir con las necesidades más apremiantes, manteniéndolo en un estado de abandono, teniendo que recurrir a la ayuda de familiares y amigos a los efectos de que cumpla con sus obligaciones y sufragar los gastos que ocasionan su manutención; que vive en condiciones un tanto precarias, por cuanto tiene que sufragar los gastos inminentes y apremiantes de su hijo, de su madre y del hogar en donde vive alquilada, a pesar de que el progenitor tiene un trabajo estable y goza de mejores beneficios de los cuales debería gozar también el niño, ya que son beneficios que proporciona la empresa para sus trabajadores y familiares; que su menor hijo se ha visto enfermo, lo que genera gastos extras, como consultas, estudios, medicamentos que no son cubiertos por la empresa a la cual presta sus servicios laborales; que por estas razones acude para demandar al progenitor de su hijo por fijación de la Obligación de Manutención.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha catorce (14) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación del ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día cuatro (04) de noviembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiéndose de oír la opinión del niño de autos por cuanto para dicho momento no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficientes para ello.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, y luego de la manifestación de la parte demandante de querer insistir y continuar con el presente proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.
Por auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día dos (02) de diciembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar la prueba de informe requerida.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se recibió Comunicación emitida por la empresa PDVSA, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día doce (12) de agosto de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se dejó constancia de su comparecencia.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Jueza de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) años de edad, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia a los fines de que el mismo emitiera su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se desprende de autos que la parte demandante no promovió medios de pruebas en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el número 43, correspondiente al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del niño y la relación de filiación existente entre él y el obligado de autos, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia, con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y sus anexos, de fecha 03 de marzo de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, y agregada a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.-

II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un Nivel de Vida Adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, a favor de su hijo el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
b) La demandante requiere para su hijo como obligación de manutención el treinta por ciento (30%) de lo devengado mensualmente por el obligado.
c) La filiación del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento No.43, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) La parte demandada notificada como fue no contestó la demanda ni promovió pruebas.
e) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, según comunicación No. EP-AJ-DCOCL-2015-0530, emitida por la empresa PDVSA Petróleo S.A., de fecha 03/03/2015, mediante la cual informa que el ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.224,10; que posee además otros beneficios: disfruta de tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual y el monto varía dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; y que contribuye al fondo de ahorro, con el 15,5% de su sueldo básico, aportando la empresa el 100% del monto.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, siendo que el ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda, ni presento pruebas, no demostrando el cumplimiento de la obligación de manutención para con su hijo el niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que es procedente declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.258.089, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.077, en contra del ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.995.233, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Sueldo o Salario mensual que devenga por su trabajo personal, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y que, deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles, uniformes escolares y transporte, la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Bono Vacacional que anualmente le corresponda por su trabajo personal, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., que igualmente deberán ser retenidas por dicha empresa, y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO. Asimismo se establece, que el Cien por Ciento (100%) de las cantidades de dinero por concepto Ayuda Escolar que le correspondan al niño (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberán igualmente ser entregadas a la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad y año nuevo la cantidad de dinero equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del concepto de Utilidades o Bonificación Especial de Fin de año que anualmente le correspondan como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., las cuales igualmente deberán ser retenidas por la citada empresa, y ser entregadas dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO, así como el respectivo juguete o regalo navideño.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.
• Se ordena inscribir o mantener a sus hijos en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que estos gocen de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano RENY JESUS RIERA PAEZ y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana DEYANIRA BEATRIZ PIRELA ROMERO.
• Quedan suspendidas las medidas preventivas dictadas en la presente causa por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014, según sentencia Nro. PJ0102014001707, QUEDANDO vigente los montos fijados en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 129-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ




ZBV/KJLL/jjlch.-