REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 17 de septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001678
SENTENCIA No. PJ0102015001275.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: YASELIS JOSEFINA AÑEZ EREU Y JORGE ALBERTO GONZALEZ DABOIN, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-16.471.266 y V.-14.493.585, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y Municipio Punta de Mata Estado Monagas, respectivamente.
ADOLESCENTES: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CO0NFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2015, cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos YASELIS JOSEFINA AÑEZ EREU Y JORGE ALBERTO GONZALEZ DABOIN, mayores de edad, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-16.471.266 y V.-14.493.585, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y Municipio Punta de Mata Estado Monagas, respectivamente, en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2015 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano JORGE ALBERTO GONZALEZ DABOIN, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), específicamente los días 15 y 30 de cada mes, para un total MENSUAL de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), todo ello en dinero en efectivo que el nombrado depositara directamente a la ciudadana YASELIS JOSEFINA AÑEZ EREU, a través de una cuenta corriente donde la referida figura como titular, perteneciente a la entidad BICENTENARIO, signada bajo la nomenclatura 01750101100072374132. SEGUNDO: El ciudadano JORGE ALBERTO GONZALEZ DABOIN, se compromete a cubrir a favor de sus hijas anteriormente señaladas, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de Navidad y Año Nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día Quince (15) de Diciembre de cada año, todo ello acompañado del obsequio o regalo que se estila para la época. Igualmente el ciudadano JORGE ALBERTO GONZALEZ DABOIN, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos al rubro SALUD, a saber: CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS DE LABORATORIO, etc., que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud que previamente agotara la ciudadana YASELIS JOSEFINA AÑEZ EREU, así como el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los Útiles y Uniformes Escolares, con relación a su hija adolescente.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutencion a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutencion, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diecisiete (17) de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA (TEMPORAL) DE MSE
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102015001275.-
LA SECRETARIA
Abg. MILEIDY SALAS AIZPURUA
YCHM/MSA/agn.-
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