REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001610

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Modificación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Manuel Rafael Pérez Farias y Mayra Alejandra Carrasco Velásquez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.921.264 y 13.669.183 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre antes identificado se compromete a aumentar el monto de la Obligación da Manutención por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, para el mes de Diciembre 2015, y, a partir de ese aumento el padre se compromete a ajustar la Manutención cada seis meses, y se compromete a entregar (a parte del monto establecido de 2.000,00 Bs. mensuales) víveres, artículos de higiene entre otros (para el niño) cada15 días. Régimen de Convivencia Familiar: en vista que el niño ya comenzara escolarización, se agrega lo relativo a las vacaciones escolares, acordado ambos padres que el niño compartirá una semana con cada padre ( este año a partir del viernes 10/07/15 hasta el viernes 11/09/15), y una vez que inicie el año escolar, por cuanto el horario del niño será de 7:00 a.m. a12:00 p.m., el padre lo buscarla colegio al medio día y lo regresa al hogar materno a las 5:00 p.m. los lunes, martes, jueves y viernes, (Quedando los días miércoles la entrega del niño a las 2:00p.m). En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Liz Verónica López
Joana Rodríguez