REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Septiembre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001625
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos LUZ THAIS PRATO MORENO y DAVID GUILLERMO RODRIGUEZ NAVARRO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.773.039 y V-8.753.772 respectivamente, a favor su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la cual quedó establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hija, un sábado y un domingo cada quince días, durante la semana previa comunicación con la madre, la buscara a la salida de su colegio y la llevara al hogar materno, sin pernocta, el fin de semana que sus hermanas se encuentre en este estado compartirá con el padre durante el sábado hasta el domingo con pernocta, previa comunicación con la madre, quien la retirará del hogar materno y la retornará allí mismo. En período decembrino el 24 y 31 ambos padres se pondrán de acuerdo el día del padre, madre, cumpleaños compartirá la niña, con quien corresponda y el cumpleaños de ellas ambos compartirán con su hija. Quedando establecido que ambos comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación como padres en interés superior de su hija y su desarrollo integral, el compartir debe ser siempre con el padre.”. En tal virtud, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza La Secretaria
Liz Verónica López Abg. Maria Teresa Millán
LVL/as
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