| 
 
 
 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
 La Asunción,  09 de Diciembre   de 2.015
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001862
 
 SOLICITANTES: GERMAN SANTIAGO HENAO MOSQUERA y ANDREA CAROLINA REOLON MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.611.646. y V-17.897.402 respectivamente, asistidos por el Abogado Franklin Rafael Berenguer Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº. 234.645
 NIÑO Y/O ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
 MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
 
 
 Vencido como se encuentra en el lapso del Abocamiento, se observa: Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos GERMAN SANTIAGO HENAO MOSQUERA y ANDREA CAROLINA REOLON MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.611.646. y V-17.897.402 respectivamente, asistidos por el Abogado Franklin Rafael Berenguer Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº. 234.645, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 06.12.2008 ante  el  Registro Civil del Municipio Maneiro  del estado Bolivariano de Nueva Esparta   y que se encuentran separados de hecho desde  hace mas de cinco años,  por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial UNA  (01)  hija  de nombre Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA.
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
 
 Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses del hijo  arriba identificado como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos  de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la  madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 
 	En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
 
 	Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija  y el atributo de la custodia será ejercido por la madre, ASI SE ESTABLECE.-
 
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de  nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
 
 En relación con la  Obligación de Manutención, el padre aportara a la madre la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 9.000) mensuales todos los primeros cinco (5) de cada mes, dicha cifra actualizada a los gastos presentes de sus hija y en los meses de agosto y diciembre la cantidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 18.000,oo) por razones de inscripción escolar y fiestas navideñas. Dichas cantidades las recibirá la madre de forma continua y periódicamente en dinero en efectivo sin tener nada que reclamar al respecto. Los montos antes mencionados cubren los gastos de la niña en los momentos actuales y los cuales fueron divididos en partes iguales los mismos, serán utilizados por la madre en la compra de: Ropa, Calzados, Juguetes, mensualidades de colegio, actividades extra-escolares, recreación, transporte, útiles escolares, uniformes y medicinas, otros en su oportunidad”.ASI SE ESTABLECE.-
 
 DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 
 En  relación al REGIMEN  DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ha venido compartiendo con su hija 2 fines de semana cada mes de manera intercalada y de común acuerdo cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora. Las Vacaciones de Carnaval las ha pasado con su padre, la Semana Santa la ha pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto la ha compartido con el padre, el 24 y 25 de Diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre. ASI SE ESTABLECE.-
 
 En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges señalaron NO haber adquirido bienes  en su unión matrimonial.  ASI SE DECLARA.-
 
 En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años,  sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común;  llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos GERMAN SANTIAGO HENAO MOSQUERA y ANDREA CAROLINA REOLON MONASTERIO,  y como consecuencia de ello, DISUELTO EL   VINCULO   MATRIMONIAL  QUE   LOS  UNE, contraído el día 06.12.2008 ante  el  Registro Civil del Municipio Maneiro  del estado Bolivariano de Nueva Esparta.   Así se Declara.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial   del Estado Nueva Esparta, Administrando   Justicia   en   nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos GERMAN SANTIAGO HENAO MOSQUERA y ANDREA CAROLINA REOLON MONASTERIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.611.646. y V-17.897.402 respectivamente, asistidos por el Abogado Franklin Rafael Berenguer Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el  Nº. 234.645, con   fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 06.12.2008  ante  el  Registro Civil del Municipio Maneiro  del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve  (09) días  del mes de diciembre   del año 2015.  Años 205  de la Independencia y 156 de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Yvette Moy Paván
 La Secretaria
 
 Abg.  Josefina Moreno.
 En la misma fecha, siendo las  nueve y cuarenta y un minutos de la mañana (09:41 a.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
 La Secretaria
 
 Abg.  Josefina Moreno.
 
 
 
 
 
 |