REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-001512

SOLICITANTES: TATIANA MARIA JELAMBI ROMANO y ENZO YUCEP QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.694.188 y V.- 12.388.994 respectivamente, asistidos y representado mediante poder autenticado el último de los nombrados por el abogado OTTO JOSE MARIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.844.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

NIÑO O ADOLESCENTE: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA
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Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos TATIANA MARIA JELAMBI ROMANO y ENZO YUCEP QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.694.188 y V.- 12.388.994 respectivamente, asistidos y representado mediante poder autenticado el último de los nombrados por el abogado OTTO JOSE MARIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.844, en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de septiembre de 2002 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y que se encuentran separados de hecho desde el 28-12-2009, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial a dos (02) hijas, Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.

Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de la adolescente arriba identificada como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos de los padres, por lo que se determinan de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

 En el presente caso la Patria Potestad en relación a su hija, será ejercida conjuntamente por ambos padres. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.

 Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de su hija y el atributo de la custodia será ejercida por la madre, ASI SE ESTABLECE.-

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.

En relación con la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo) BOLIVARES MENSUALES, depositados los primeros de cada mes, en una cuenta corriente del Banco Banesco N° 01340563895631035686 a nombre de la madre. El padre se obliga a cancelar anualmente el 50% del Bono Escolar integrado por útiles escolares y uniformes valorados en diez mil (10.000,oo) Bolívares y Un bono Navideño de un 50% de ciento veinte mil (120.000,oo) comprendidos por ropa y regalos. Es acuerdo expreso entre las partes que dichos montos estarán sujetos al incremento anual conforme a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.-

DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será de manera equitativa en las Vacaciones Escolares y las Vacaciones de Asueto como Carnavales y Semana Santa, ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio la ciudadana TATIANA MARIA JELAMBI ROMANO y el Apoderado del ciudadano ENZO YUCEP QUEVEDO, alegaron que la separación de hecho fue desde hace más de cinco (05) años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos TATIANA MARIA JELAMBI ROMANO y ENZO YUCEP QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.694.188 y V.- 12.388.994 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha 04 de septiembre de 2002 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos TATIANA MARIA JELAMBI ROMANO y ENZO YUCEP QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 13.694.188 y V.- 12.388.994 respectivamente, asistidos y representado mediante poder autenticado el último de los nombrados por el abogado OTTO JOSE MARIN GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.844, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de septiembre de 2002 ante el Registrador Civil del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.-

Liquídese la comunidad conyugal, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los tres (03) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yvette Moy Paván La Secretaria

Abg. Josefina Moreno En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
La Secretaria

Abg. Josefina Moreno